Por: Alberto del Castillo del Valle
Algunas cuestiones que merecen descifrarse en torno al desistimiento de la acción penal y a la procedencia del recurso de apelación en su contra y que darán pauta a promover una demanda de amparo, expondré en seguida, a fin de aclarar los errores del legislador.
- 1. Antecedente
El desistimiento de la acción penal consta en una promoción del Ministerio Público en que hace saber que acude a manifestar que no insiste en que continúe el proceso penal; en efecto, el desistimiento de la acción penal es la promoción que eleva el Ministerio Público ante el juez de Control, Tribunal de Enjuiciamiento o Tribunal de Alzada, manifestando que ya no pretende más la acción punitiva ni continuar con el juicio iniciado por determinados hechos que se consideran (o consideraron) delictivos, de acuerdo con el artículo 144 del Código Nacional de Procedimientos Penales, conduciendo a una resolución judicial que da por concluido el juicio, en que no se hace un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado o acusado.
Es importante aclarar este tema, porque erróneamente el Código Nacional de Procedimientos Penales en su numeral 144, dice que el Ministerio Público podrá solicitar el desistimiento de la acción penal, cuando en realidad, es ese servidor público quien desiste de la acción penal; decir que solicitará el desistimiento de la acción penal equivale a decir que acude ante el juez de Control, Tribunal de Enjuiciamiento o Tribunal de Alzada a pedirle al órgano correspondiente, conforme al avance del asunto, que desista de la acción penal. En realidad, el Ministerio Público, al desistir de la acción penal, pide que se sobresea el juicio (lo que sí se decreta por el órgano judicial, en términos del tercer párrafo del precepto citado).
Otro punto por aclarar es que el texto de este artículo se antoja inconstitucional, pues expresamente señala que una vez desahogada la audiencia que debe celebrarse ante el juez o Tribunal, “la autoridad judicial resolverá de manera inmediata y decretará el sobreseimiento”, quitándole así autonomía e independencia al Tribunal, que es lo que garantiza el artículo 17 de la Ley Suprema. En sentido contrario a lo que regula el Código, el juzgador podrá negarse a decretar el sobreseimiento, si el argumento que exponga el agente del Ministerio Público resulta inconducente para sobreseer el juicio.
Los efectos del desistimiento de la acción penal consisten en decretar el sobreseimiento del proceso penal por parte del juzgador que esté conociendo del mismo y, de esa manera, tener por concluido el juicio, en la etapa en que se encuentre al momento de decretarse por el Tribunal, conforme a los artículos 144 y 328 del Código Nacional de Procedimientos Penales, teniendo esa resolución judicial la calidad de sentencia absolutoria (que, desde luego, beneficia al imputado o al acusado).
Ahora bien, decretado el sobreseimiento por el Juez de Control o por el Tribunal de Enjuiciamiento, la víctima u ofendido podrán promover el recurso de apelación en contra de esa resolución judicial, siendo imprescindible que lo hagan valer para que, en su momento, puedan enderezar una demanda de amparo directo (habiendo cumplido con el principio de definitividad, pues la sentencia del recurso de apelación puede revocar la resolución de sobreseimiento).
- 2. Particularidades del recurso de apelación en este caso.
La procedencia de la apelación que se estudia, es en contra de la resolución de sobreseimiento decretada por el juez de Control o el Tribunal de Enjuiciamiento que recae al escrito de desistimiento de la acción penal formulada por el Ministerio Público, teniendo legitimación para enderezarlo la víctima o el ofendido, contándose con tres días siguientes a que surta efectos la notificación del decreto de sobreseimiento (en términos del segundo párrafo del artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con una aclaración: la resolución recurrida debió ser dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento sin decirse algo en relación a la apelación contra la resolución del juez de Control, por lo que opera el término genérico de tres días, conforme al primer párrafo de ese numeral).
Desde luego, la competencia para resolver esta vía impugnativa es del Tribunal de Alzada, el que en su caso dictará sentencia en que se revoque la resolución de mérito y los efectos de la misma serán los de que continúe el procedimiento ante el juez de Control o ante el Tribunal de Enjuiciamiento, hasta determinar sobre la plena responsabilidad del imputado o acusado, esto con fundamento en los artículos 144, 459 fracción II y 467 fracción VI del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Una aclaración sobre la apelación en contra de la resolución de sobreseimiento por desistimiento de la acción penal, decretada por Tribunal de Enjuiciamiento consiste en decir que el artículo 471 segundo párrafo dice que procede este recurso “En los casos de apelación sobre el desistimiento de la acción penal…”; ello no existe, sino la apelación se promueve contra la resolución de sobreseimiento por desistimiento de la acción penal; en efecto, la apelación se promueve contra la resolución judicial (la del juez de Control o la del Tribunal de Enjuiciamiento), no contra la petición del Ministerio Público, que es parte procesal en el asunto respectivo; precisamente por ello, el artículo 468 fracción I del propio ordenamiento legal, da la procedencia del recurso contra las resoluciones emitidas por el Tribunal de Enjuiciamiento “que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público”, que son resoluciones de sobreseimiento.
3. Amparo y sobreseimiento por desistimiento
Contra la sentencia del recurso de apelación procede el amparo directo, al estarse ante una resolución que no admite recurso ordinario alguno y que sin ser sentencia definitiva, da por concluido el juicio; el fundamento de la procedencia del amparo en este caso lo encontramos en el artículo 170 de la Ley de Amparo que prevé que este medio de control de garantías procede contra resoluciones que sin ser sentencias definitivas, pongan fin al proceso. Así pues, el amparo directo es la vía pertinente para impugnar esta actuación del juez penal, sin que sea correcto que se impugne en amparo indirecto la petición de sobreseimiento por desistimiento del Ministerio Público, como lo prevé el artículo 107 fracción VII de la Ley de Amparo, que erróneamente trata de seguir los lineamientos del numeral 20 apartado C fracción VII de la Constitución General de la República. Esa petición, que en realidad no causa un agravio, no debe ser recurrida, porque la simple presentación de ese pedimento, no concluye con el proceso, pues en estricto sentido, el juzgador podrá rehusar sobreseer, porque no se dan los extremos para ello, atento a alguna cuestión ilegal del pedimento ministerial.
La legitimación para interponer la demanda de amparo en contra del sobreseimiento por desistimiento, corresponde a la víctima o al ofendido por el delito, quienes basarán la acción constitucional en lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley de Amparo al establecer que las sentencias absolutorias, condenatorias o de sobreseimiento pueden ser promovidas por esos sujetos, precisándose en el artículo 173 apartado B fracción XVII del propio ordenamiento que la víctima o el ofendido pueden alegar la violación a cualquiera de sus garantías.
Así pues, la demanda se endereza en contra de la resolución que emita el Tribunal de Alzada una vez substanciado el recurso de apelación (si es que el desistimiento se planteó ante el juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento) e, inclusive, puede atacarse el sobreseimiento decretado por el Tribunal de Alzada cuando ante él se haya planteado el desistimiento y éste haya decretado el sobreseimiento del proceso en apelación.
Es menester aclarar que el artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales identifica como sentencia a la resolución de sobreseimiento, aunque no tiene esa calidad para efectos del artículo 170 de la Ley de Amparo (porque no resuelve el fondo del negocio).
Obviamente, del amparo conoce un Tribunal Colegiado de Circuito y la demanda se formula conforme al artículo 175 de la Ley de Amparo, en la que se alegarán violaciones a cualquier garantía de la víctima, incluidas las que consagra el Código Nacional de Procedimientos Penales a favor de esa persona, siendo sumamente difícil estimar que el imputado o acusado se adherirá al amparo, porque en última instancia, esa resolución le es favorable.
Los efectos de la sentencia concesoria del amparo (desde luego, decretando la inconstitucionalidad del sobreseimiento), serán los de dejar insubsistente el acto reclamado, ordenando que se reabra el proceso y se continúe hasta dictar una resolución de fondo, en la que se determine sobre la plena responsabilidad penal del imputado o del acusado.
Abogado Postulante
Consultor jurídico
Profesor de la Universidad Autónoma de Tlaxcala
Rector Honorario del Centro Universitario Allende en Tula Hidalgo