12:10 | sábado, 24 de octubre, 2026

LA DEBIDA DILIGENCIA COMO UN PARAMETRO PROTECTOR DE DERECHOS HUMANOS EN EL CNPP

Arturo De Villanueva Martinez Zurita
Doctor en derecho penal, profesor de posgrado de la Universidad
Panamericana y Operador del Proceso Penal Acusatorio

Para poder vislumbrar nuestro sistema procesal penal acusatorio que se sigue gestando en nuestro país, siempre se ha comentado en diversos foros que estamos viviendo si bien una reforma penal -junio 2008-, la misma va aparejada forzosamente de una superior la cual es la reforma en derechos humanos -junio 2011-, y sin la comprensión de esta ultima la primera se advierte superflua, esto es así puesto que a través de la reforma de 2011 se introdujo a nuestro país el nuevo paradigma del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en sus sistemas regional y universal -DIDH-, lo cual se entiende de obligatorio estudio no solo para la entelequia del sistema penal, sino de todo el orden jurídico mexicano, donde resulta trascedente advertir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación -SCJN- en 2011 y 2013 mediante sus resoluciones dio vida a lo que denominó “Parámetro de Control de Regularidad” -mismo que unido hoy con la onceava época- preciso el alcance de aplicación del DIDH a los que existen en la Constitución, a los que se encuentren en los Tratados Internacionales, a los que establece la jurisprudencia obligatoria de la propia SCJN y a los de la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CoIDH-, con la excepción de la llamada “restricción constitucional expresa” tan criticada en el medio académico, de donde advertimos que no todo el DIDH es de aplicación real al sistema mexicano -por ejemplo el sistema regional europeo-, sin embargo a través del llamado dialogo jurisprudencial -que lo ha hecho tanto la SCJN como la CoIDH- resulta factible la aplicación de lo que de primera mano se aprecia excluido del referido parámetro de control, dando vida y efecto útil a los diversos elementos del DIDH como la opinión de los comités de la ONU, las sentencias de la Corte Internacional de Justicia, el sistema regional Europeo, entre otros.

así, es sumamente importante establecer el punto de referencia, puesto que en marzo de 2014 se publicó el Código Nacional de Procedimientos Penales -CNPP- el cual nos da un grado superior de certeza para el entendimiento único en el país de un solo sistema procesal penal acusatorio bajo un solo ordenamiento legal, puesto que como sabemos ya varios estados de la Republica se habían adelantado a la legislación del tema de mérito -por ejemplo, mi estado natal Oaxaca desde 2007 cuenta con dicho instrumento local-, sin embargo tal código único es un logro obtenido para la mejora en procuración e impartición de justicia.

Ahora bien, dicho CNPP es por decirlo de cierta manera “una simple ley secundaria”, y para su perfecta comprensión requiere el entendimiento previo del citado DIDH, es decir, el mencionado CNPP al ser una ley de menor jerarquía tiene que ajustarse a tal parámetro, pues en su defecto lo único que lograra será la vulneración de los derechos de las personas, en esa tesitura tal CNPP debemos entenderlo como un instrumento de protección que contiene prerrogativas y su perspectiva en cada uno de sus postulados debe ir en esa línea de entendimiento, lo cual así se aprecia de su lectura en diversos numerales que lo describen -no en todos-, dado que uno de los instrumentos que retoma lo es el que forma el título de la presente opinión, esto es la llamada DEBIDA DILIGENCIA.

Tal institución parte de la base del Derecho Internacional Humanitario -DIH- que como sabemos el mismo se actualizo en principio a través de las guerras que se suscitaron en siglos pasados, generando las prerrogativas de los refugiados con los que el DIH fundamento los primeros tratados bidireccionales y luego universales, a efectos de proteger los derechos de las personas que huían de las beligerancias, mismo DIH que para el caso es pertinente señalar, puesto que a través de las violaciones graves a derechos humanos como las desapariciones forzadas, los crímenes internacionales, ejecuciones extrajudiciales y masacres o asesinatos múltiples, nace la debida diligencia como la forma correcta de investigar y procesar los asuntos pero siempre con respeto a dichos derechos humanos, misma institución que ha sido retomada sobre todo por la CoIDH en sus diversas sentencias (véanse los casos “Defensor de derechos humanos y otros vs Guatemala” párrafo 214; “Masacre de la Rochela vs Colombia” párrafo 155; “Espinoza González vs Perú” párrafo 308, entre otros), con lo cual la mencionada institución es protectora de derechos los derechos de las personas que nos reconoce el DIDH al cual estamos sometidos y jamás desvinculados.

Por lo anterior la mencionada forma correcta de investigar y procesar los asuntos se encuentra en el aludido CNPP, esto en los numerales 109 fracción II, 129 y 134 fracción I, el primero como un derecho de la víctima, el segundo como una obligación del Ministerio Publico hacia las partes y el tercero como una obligación del Juzgador para los procesos puestos a su consideración, de ahí que tal institución es obligatoria para el proceso penal que estamos aplicando en el día a día y que desde el 18 de junio de 2016 ya es real en todo el país bajo tal instrumento secundario único, por lo tanto tal institución traza la ruta para que en la investigación y el proceso el mencionado postulado llamado debida diligencia sea el parámetro a seguir en cada uno de los actos de investigación y proceso, así –solo por mencionar algunos temas- en el sistema regional interamericano casos de la CoIDH como “González Medina y familiares vs República Dominicana” en su párrafo 226 en adelante se alude a la investigación de la desaparición forzada que como sabemos es la medida inicial del delito de secuestro -que si bien en ciertas partes los diferencia, en su investigación los asemeja- donde se aprecia que en una investigación de tal tipo tiene que ir a acorde a como se investigue un asunto como el de desaparición forzada por ser semejantes al menos en el inicio de la indagatoria -primer respondiente, primeras declaraciones y sobre todo el procesamiento de evidencia-, también un caso como “González y otras (campo algodonero) vs México” párrafos 289 en adelante en relación con el párrafo 541, donde se fijan los parámetros de prueba para la investigación del feminicidio que en nuestro país ha sido base de múltiples protocolos para la averiguación de tal delito, donde la prueba pericial conforme a dicho parámetro resulta base trascendente para el posterior proceso que será fuente de sentencias más justas para las partes, o el diverso “Fernández Ortega y otros vs México” párrafos 184 en adelante en el cual se advierte las bases de investigación para los delitos sexuales esto en atención a que en tal sentencia se aprecia como debe ser entendida la violencia, lo cual debemos complementarlo con el Sistema Universal a través del Comité sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de acuerdo a la observación general CEDAW-GR-19 relativa a “La violencia contra la mujer”, por su parte el asunto “Tibi vs Ecuador” párrafos 175 en adelante que precisa –entre otros- el inicio del cómputo del plazo razonable atendiendo a la detención de la persona o en el supuesto de libertad a través de la presencia del imputado ante el juez, así como los elementos para la medición del plazo razonable de juzgamiento, por su parte en el sistema universal apreciamos en el Comité de los Derechos Humanos de la ONU la observación general CCPR-GC-35 relativo a “La libertad y seguridad personales” en el que se menciona entre otros temas el relativo a la diferenciación entre detención ilegal y arbitraria, mismo tema relacionado con las sentencias emitidas por la citada CoIDH en la interpretación que ha hecho del numeral 7 del Convención Americana de los Derechos Humanos.

Tales razonamientos hacen patente que el CNPP retoma y estima que la debida diligencia es un parámetro general que impacta a la investigación y al proceso, de donde los Ministerios Públicos, defensa y jueces deben retomar sus criterios a efecto de que en cada asunto donde por obviedad están sujetos los gobernados, se vea plagado de un respeto total a sus garantías judiciales -derechos humanos- tanto para la víctima como para el imputado, en un ámbito de protección completa bajo el nivel superior del DIDH.