16:08 | martes, 25 de agosto, 2026

Los tipos penales regulados en la ley de amparo: entre normas inaplicables y denegación de justicia “entre líneas”

Por: Irving Ambriz Gaytan

La ley de amparo, es la norma general que regula la sustanciación del proceso constitucional que, debe proteger las garantías constitucionales de las personas.

Desde la génesis del México independiente, las normas constitucionales han regulado este mecanismo de protección a los derechos humanos, así como fundamentales; y, a lo largo del proceso histórico mexicano, se ha consolidado como un verdadero mecanismo de protección, a pesar de sus constantes y necesarias críticas.

Es el caso que, a raíz de la reforma constitucional del pasado 6 de junio de 2011, se sentaron las bases para modernizar el proceso de amparo, a través de la derogación de figuras procesales que, no compartían la exégesis de la protección a determinados derechos fundamentales, como lo fue la caducidad de la instancia y otros rubros, en materia de debida tutela judicial.

Desaparecieron también diversas figuras adjetivas que, maximizaban el acceso a la jurisdicción, como era el caso de la personalidad sustituta en materia de amparo agrario; y, algunas otras que, quedan en el tintero de la ley de amparo de 1936.

El objetivo de estas líneas, es hablar de los tipos penales especiales regulados en nuestra ley de amparo vigente que, se gestaron a partir de la publicación de lo que nosotros conocimos como la “nueva” ley de amparo, publicada en el DOF el pasado 2 de abril de 2013; porciones normativas que, obran de los arábigos 261 al 271 dentro del Capítulo Tercero del Título Quinto de la norma general ya citada.

Indudablemente, se advierte la intención del legislador por imponer sanciones tanto a quejosos y terceros interesados, así como a sus abogados autorizados en términos amplios del artículo 12 de la ley en cita; autoridades responsables y resolutoras, y a los propios jueces con competencia federal.

Sin embargo, dichos tipos penales especiales han generado que el proceso de amparo, se considere como la antesala de carpetas de investigación y con ello, bajo el riesgo de parecer ridículo, olvidar la razón de ser del juicio de amparo.

Bien lo ha referido el profesor Eduardo Martínez Bastida: “los dispositivos de la ley de la materia que tipifican delitos en su articulado son ley muerta y, además, incumplen el principio de verdadera especialidad”. Principio de Especialidad que, debemos de entenderlo desde su génesis en el non bis in idem, regulado en el artículo 23 de la Constitución Federal.

Aunado a lo anterior, es conducta reiterada de los jueces con competencia federal, prevenir a los gobernados quejosos, cuando estos omiten o son poco claros al momento de redactar y presentar sus demandas de amparo; resultando alertador que, en los puntos preventivos -con independencia a la forma o fondo de la prevención- se utiliza una línea argumentativa que, la calificaríamos de temeraria o imprudente, al hacerle del conocimiento al quejoso, los hechos con apariencia de delito en los que podría incurrir, en caso de falsear ante la autoridad (más aún en tratándose del amparo indirecto).

Incluso, bajo el discurso de la certeza jurídica y una vez desahogada la prevención, en muchas de las ocasiones, se requiere de la ratificación de firma, acompañada de una línea argumentativa en donde, se le hace notar -al gobernado- el contenido del artículo 261 fracción I de la ley de amparo que, regula uno de los tipos penales en los que se podría incurrir; tipo penal que, en términos generales conocemos como fraude procesal en el juicio de amparo.

No criticamos la aplicación oficiosa de causales de improcedencia, ni mucho menos el actuar de nuestros jueces federales al momento de prevenir, por cuestiones de forma o de fondo, dado que, en muchas ocasiones, funciona como un mecanismo de perfeccionamiento en la causa de pedir; pero, este tipo de estructuras argumentativas oficiales, dejan mucho que desear en materia de acceso a la jurisdicción.

Es bien sabido que, a través de las firmas electrónicas o los poderes notariales que se puedan otorgar, podemos evitar este tipo de prevenciones o ratificaciones; sin embargo, muchas personas no cuentan con su firma electrónica, ni con recursos económicos para erogar gastos notariales de manera urgente.

Por tanto, bajo la lógica de la buena fe que, consideramos se desprende de los principios de instancia de parte agraviada y agravio personal (directo e indirecto), dichas estructuras argumentativas amenazan a los gobernados, generando: temerle a la justicia constitucional.

Justo por ello, esperemos que, bajo un principio de buena fe, empatía constitucional en materia de acceso a la jurisdicción, democratización del lenguaje y contemplando que, los tipos penales especiales en la ley de amparo, podrían estar bajo el escrutinio constitucional de la violación a los principios de legalidad, taxatividad y especialidad, se evite en el futuro usar discursos para denegar justicia “entre líneas”. (nótese comillas).

Mtro. Irving Ambriz Gaytan

Licenciado y maestro en derecho por parte de la UNAM, doctorante em Hébo Instituto y Abogado postulante.