20:10 | sábado, 24 de octubre, 2026

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL

Por: Yesenia Hernández López

Las medidas cautelares reguladas en el Articulo157 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ocupan un lugar importante en el nuevo sistema. Sin embargo, sólo son de carácter excepcional y deben ser proporcionales a la pena o medida de seguridad que podría imponerse en el caso concreto.

Las medidas cautelares deben ser solicitadas por el Ministerio Público y autorizadas por el Juez de Garantía; sólo deben requerirse cuando sea indispensable y en caso que exista riesgo para el normal desarrollo del procedimiento penal; es decir, cuando exista riesgo fundado de que el imputado pueda evadirse de la justicia, alterar o destruir algunos medios de prueba o cometer otros delitos.

Estas medidas cautelares sólo operarán temporalmente y mientras dure el riesgo por el cual se solicitaron. El Juez de Garantía podrá autorizar más de una medida cautelar; éstas deberán ser revisadas y modificadas por el Tribunal en cualquier estado del proceso e incluso, proceder de oficio. El razonamiento que debiera pensarse para solicitarlas debe incluir la apariencia de buen derecho, que está referido por la aplicación del principio de proporcionalidad.

Es necesario exigir un cierto grado de probabilidad acerca de la existencia del hecho punible y de la participación del imputado; el peligro de retardo, en el sentido de que la detención judicial o aprehensión, o la medida cautelar correspondiente, es necesaria, ya que de otra manera la comparecencia del imputado pudiera verse demorada o dificultada; finalmente, es imprescindible que la medida sea necesaria. De esta manera, la medida no podrá ser desproporcional a las circunstancias de la comisión del hecho atribuido, ni a la pena probable que habrá de ponderarse por el Tribunal en los términos establecidos en la ley; es decir que la detención sea estrictamente indispensable para asegurar la realización de los fines del procedimiento. Las medidas cautelares se podrán aplicar cuando exista riesgo para la víctima, para la sociedad o para el ofendido, así como lo contemplado en la ley secundaria bajo el nuevo esquema de justicia. Para otorgar una garantía económica, como medida cautelar, el juez deberá tomar en cuenta, entre otras cosas, la naturaleza, las modalidades, las circunstancias del delito, los posibles perjuicios y daños que se causaron a la víctima u ofendido, aplicando el razonamiento por el cual se puede concluir que, al imponerla, ésta será una forma eficaz de evitar que el imputado se abstenga de cumplir con sus obligaciones.

Esta garantía debe ser presentada por el imputado u otra persona a través del depósito de dinero, valores, hipotecas o prendas, sobre bienes libres de gravamen, así como de otras definidas en la ley. Las medidas cautelares pueden ser reales y personales. Las medidas cautelares son resoluciones provisionales que están dirigidas a garantizar el cumplimiento de una posible sentencia condenatoria y proteger determinados bienes constitucionales o buscan la protección de la víctima.

Debido a que el proceso penal es bastante dilatado en el tiempo, y la fase de instrucción es larga, el investigado podría realizar diversas acciones que hiciera imposible hacer la hipotética sentencia condenatoria efectiva.

Estas medidas se adoptan durante el procedimiento por un delito de gravedad donde puede ser probable el riesgo de fuga o la ocultación personal o patrimonial del acusado. Las principales características de las medidas cautelares en el proceso penal son las siguientes: Instrumentalidad: Las medidas cautelares son un medio para conseguir la finalidad del proceso judicial penal que es hacer efectiva la sentencia. Deben finalizar a la vez que el proceso. Homogeneidad: Deben ser exclusivamente adecuadas para el aseguramiento de lo que se pretende conseguir en juicio. Proporcionalidad: Las medidas cautelares deben guardar una correlación con lo pretendido en el proceso judicial, debe ser proporcional al resultado perseguido, evitando así limitación de derechos a la parte contraria de manera innecesaria. Jurisdiccionalidad: Solo pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional competente, con la excepción de las medidas provisionalísimas que pueden ser adoptadas por la policía. Por ejemplo, la detención policial. Provisionalidad: Las medidas cautelares tienen carácter temporal, provisional y susceptible de modificación. Como máximo pueden durar lo que dure el proceso penal.

Tipos de medidas cautelares en el proceso penal

Atendiendo a los bienes constitucionalmente protegidos pueden ser clasificados del siguiente modo: a) Las que persiguen posibilitar el esclarecimiento de los hechos. b) Dirigidas a la tutela de la víctima. c)Dirigidas a evitar el peligro de reiteración delictiva. Las medidas cautelares personales, estas son: Detención, Libertad provisional, Prisión provisional. Detención Medida cautelar de naturaleza personal y provisionalísima, que puede ser adoptada por la autoridad judicial, policial e incluso particulares. Se trata de limitar el derecho a la libertad del investigado para resolver sobre el delito. El plazo máximo de detención e de 72 horas.

Para que se pueda acordar la detención debe cumplirse: a) Investigación: Debe haber un título de investigación (condena, rebeldía procesamiento o participación en delito. b) Peligro de fuga.

Prisión Provisional. – Es una medida cautelar de naturaleza personal que restringe el derecho a la libertad del investigado por la comisión de un delito grave en prisión.

Para que se pueda acordar la prisión provisional deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Probabilidad suficiente para creer probable la responsabilidad penal del investigado. b) Riesgo de reiteración delictiva c) Peligro de alteración de pruebas. c)Delitos penados con más de 2 años de prisión) Peligro de fuga.

Libertad provisional. Es una medida cautelar de naturaleza personal que restringe el derecho a la libertad del investigado, pero no procede decretar el internamiento en prisión. Esto significa que esa persona tiene la obligación de comparecer en los días que se señalen por el tribunal.

Dichas medidas deben ser analizadas también a la luz de lo que disponen los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.

Un ejemplo de esto es el criterio establecido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, que establece:

PRISIÓN PREVENTIVA. SU REGULACIÓN EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominado Derecho a la libertad personal, se advierte la existencia y regulación de la prisión preventiva, pues dicho numeral establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Además, prevé que toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y que tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. También precisa que la libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver de fondo el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sostuvo que del artículo 8.2 de dicha convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, toda vez que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Asimismo, estableció que el concepto aludido está expresado en múltiples instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entre los que puede nombrarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la imposición de la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pues de lo contrario se cometería una injusticia al privar de la libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, y que ello sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual es contrario a los principios generales del derecho universalmente reconocidos.

Al avanzar en el procedimiento penal acusatorio dentro de una metodología de audiencias, se debe tener en cuenta que las medidas cautelares son temporales y que hay que revisar la necesidad de continuar o no con alguna medida impuesta, la cual se podrá revocar o modificar de acuerdo con las necesidades específicas del caso. Nuestro Código Nacional de Procedimientos hace referencia a las medidas de protección, a las providencias precautorias y a las medidas cautelares como parte del amplio abanico de derechos que tiene la víctima u ofendido.

En conclusión. –
Las Medidas de protección. – Las ordenará el Ministerio Público bajo su más estricta responsabilidad ante el riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido.

Las Providencias precautorias. – Las solicita el Ministerio Público, la víctima u ofendido al Juez para garantizar la reparación del daño Para la restitución de derechos de la víctima (el juez decretará las providencias precautorias, siempre y cuando, se desprenda la posible reparación del daño y la probabilidad de que el imputado será responsable de repararlo).

Las Medidas cautelares. – Las solicita el Ministerio Público, la víctima u ofendido al Juez para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

Maestra en Juicios Orales
Perito en Criminalística, Balística y Grafoscopía
Catedrática
Licenciada en Derecho egresada de la
Universidad Autónoma de Baja California

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