Una medida de aseguramiento, debe ser preventiva

Por: Diego Andrés Suárez Moncada

Sobre el concepto, los fines y las funciones de las medidas de aseguramiento son bastantes las explicaciones que a diario vemos desde diferentes fuentes; sin embargo y con gran tristeza no son pocas las decepciones cuando vemos noticias judiciales y no dejan de sorprender tantos abusos de dicha figura procesal.

Recae en la autoridad investigadora la facultad de solicitar una medida cautelar de connotación eminentemente preventiva cuando inicia un proceso penal, que indistintamente las causales que en cada legislación y etapa histórica existan; siempre serán tres los principales cimientos que se deben tener en cuenta, para que demostrada la concurrencia de por lo menos uno de ellos, se proceda a imponer cualquiera de las medidas que taxativamente reposan en los ordenamientos procesales y son estos; evitar la continuación de la actividad delictiva, lograr la protección de la prueba y asegurar la comparecencia al proceso, de la persona investigada. Es absolutamente evidente que, al momento de hacer esta valoración, en muy poco se debe tener en cuenta el aspecto de la responsabilidad penal.

Brevemente y de cada uno de estos tópicos encontramos que, el primero hace alusión a la posibilidad que tenga el imputado de continuar desplegando las conductas presuntamente criminales por las cuales se le vinculó a la investigación, de manera tal que, de no imponerse la medida de aseguramiento se dé la posibilidad de exponer a la víctima y al bien jurídico tutelado; el segundo implica que se arriesgue de alguna forma los testigos, elementos materiales probatorios o evidencia física de tal forma que puedan alterarse durante el lapso transcurrido mientras se llega al correspondiente juicio oral, para ser valorados y del último se dice, busca materializar la solemnidad de la justicia evitando que la persona investigada se pueda evadir y de esta forma burlar un eventual fallo de condena.

Resulta muy claro que dicho gravamen jamás debe tener una naturaleza sancionatoria, no solamente porque para la etapa procesal en que se surte, por supuesto se mantiene incólume la presunción de inocencia; sino porque lejos se está desde ese instante, de hacer cualquier valoración probatoria tanto del descubrimiento de cargo, como del que tenga la defensa.

Tan rigurosa es la legislación respecto de estas decisiones, que en muchos ordenamientos procesales como el Colombiano, se ha consagrado una duración de las mismas y se ha establecido también el concepto de plazo razonable como la oportunidad que tiene el Estado de adelantar cada una de las etapas procesales, para que de no cumplirse en los tiempos establecidos, se tenga por extinta la medida de aseguramiento impuesta. Desafortunadamente la evolución legislativa está incurriendo en el error de aumentar cada vez más estos términos, sometiendo en no pocos casos al procesado a vejámenes y limitaciones bastante gravosas que afectan notoriamente entre muchos aspectos, su dignidad humana.

En estas condiciones al momento en que se pretenda iniciar una judicialización penal respecto de algún punible que permita dar este debate; previamente a considerar la gravedad de la conducta, el perfil del indiciado, el grado de reproche o cualquier otro aspecto atinente al impacto de la investigación; obligatorio resulta verificar si una medida de aseguramiento reviste la urgencia necesaria.

Cuando se abordan procesos sobre hechos muy antiguos o respecto de un rol del sujeto activo que ya no ostenta al momento de ser vinculado al proceso, pues definitivamente se le está entregando a la medida de aseguramiento un carácter meramente sancionatorio que lejos de lograr advertir la majestad de la justicia, lo que genera es poner a la vista la evidente mora en la actuación investigativa.

La propuesta que ahora exponemos consiste en la posibilidad de establecer unos plazos máximos para hacer dicha petición a la judicatura; a efectos de dar el debate de imposición de este tipo de medidas, desde la fecha de ocurrencia del hecho y de presunta comisión de la conducta punible. Tal cual la norma establece que una vez se limita o se sustrae la libertad del imputado, se inicia un conteo cronológico para agotar los diferentes periodos del proceso; so pena de que se extinga el gravamen; pues saludable resultaría que a manera de sanción al ente persecutor; que se le impida afectar al individuo, cuando a pesar del tiempo no ha logrado hacer una vinculación.

Si una persona conoce de la existencia de un proceso en etapa de indagación en su contra, pero a pesar de ello no se evade y además las autoridades investigadoras logran reunir el acervo suficiente para sustentar una vinculación y aunado a ello ha transcurrido un tiempo considerable, pues evidentemente se desvanece la necesidad de entrar en el debate y más aun de considerar la gravedad y modalidad de la conducta como factores a tener en cuenta en ese escenario y circunstancias.

Por último y como lo hemos sostenido en oportunidades anteriores; no recibimos de manera pacífica la injerencia que, frente a la valoración judicial sobre este tema tenga la víctima de los hechos investigados. Se reitera, no se trata de establecer una sanción anticipada e indistintamente se imponga o no una medida de aseguramiento, el principio constitucional de la presunción de inocencia exige que se le trate como tal; además someter a un juez una petición en la que intervienen sujetos diferentes al contradictorio, conlleva inexorablemente a la inclinación de la balanza de una forma desfavorable, lo que es abiertamente contradictorio de las garantías mínimas.

Tampoco puede ocultarse que la motivación que tenga la persona presuntamente afectada con la conducta tiene un apasionamiento natural, que se aparta de los postulados procesales.

Más relevancia adquiere esta tesis, si como lo venimos diciendo ha transcurrido bastante tiempo desde la ocurrencia del hecho, hasta el momento en que se hace la solicitud. Definitivamente es inadmisible que lo que no logra el ente investigador, se le delegue a un interés privado que lejos está de la necesidad de demostrar la concurrencia de las causales de viabilidad de la medida de aseguramiento y más bien le asiste un ánimo de desquite frente a lo que considera un injusto en su contra.

Abogado Penalista Universidad Externado de Colombia

Litigante, docente y columnista

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