Por José Guadalupe Medina Romero
Tal como expresa Americo Atilio Cornejo en su obra Derecho Registral: los registros en un sentido amplio son los organismos mediante los cuales se produce la publicidad jurídica. A su vez, los registros pueden ser vistos como oficina, como conjunto de datos y como instituciones orgánicas.
En este artículo analizaremos brevemente los tipos generales de registro según el origen de su razón, la técnica de registración aplicada y por los efectos que ella misma produce, a fin de conocer la naturaleza, funciones y alcances de la institución registral más destacada de nuestro país.
Para establecer el tipo de Registro en función del origen de su razón, nos conduce primeramente a determinar:
A) El Registro de hechos. En estos casos el Registro anota y da a conocer simplemente un hecho, por ejemplo el Registro Civil, cuando inscribe el nacimiento o la muerte de una persona. La inscripción no agrega un elemento más al hecho, el cual se ha producido con independencia de su registración. Esta tiene como finalidad facilitar la prueba del hecho ocurrido y nada más.
B) El Registro de actos. El acto jurídico no existe si no se celebra en el Registro en el cual queda incorporado; por ejemplo, el matrimonio no existe si no se celebra en el Registro Civil y ante el funcionario público competente para actuar en ese Registro.
Ahora bién, por la técnica de registración que se aplica en un Registro, tenemos los siguientes tipos:
A) Registro de Documentos. Es una especie de registro de hechos. Por documentos se entiende a una cosa mueble representativa de un hecho. En lugar de ser registrado el hecho lo que se registra es la cosa que contiene el hecho.
B) Registro de títulos. Es una especie del registro de actos en el que a diferencia de éste, en el Registro de títulos el acto existe aunque haya sido celebrado fuera del Registro, si se realizó ante otro funcionario que ha sometido el acto al pertinente examen de legalidad.
C) Registro de transcripción. En ellos la registración se efectúa mediante la transcripción literal e íntegra del documento (propio de los registros de documentos).
D) Registro de inscripción. En el registro de inscripción el asiento se practica realizando un extracto de las constancias que, según la ley, deben ser registradas.
Por otra parte, de acuerdo a su naturaleza y efecto jurídico que producen, los Registros se clasifican de la siguiente forma:
A) Registro de derechos personales. Los que tienen como materia de registración al sujeto (personas físicas o jurídicas) y se refieren a aspectos generales de la persona y no a bienes determinados.
B) Registro de derechos reales. Son aquellos que se refieren al objeto de la registración, generalmente las cosas, sean éstas muebles o inmuebles.
C) Registros declarativos. En los registros declarativos el derecho existe antes de que ingrese el documento y su registro sólo se practica para ser oponible a terceros.
D) Registros constitutivos. En ellos la inscripción es constitutiva cuando el derecho nace con ella, es decir, surge a la vida jurídica sólo cuando el derecho invocado es objeto de registración.
En el caso de la entidad más importante de México por su condición de capital y sede de los Poderes de la Unión, regulado en el Código Civil, Ley Registral y su reglamento, todos de la Ciudad de México, el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, es la Institución a través de la cual el Gobierno citadino cumple la función de dar publicidad a la situación jurídica de bienes y derechos, así como los actos jurídicos que conforme a la ley deban registrarse para surtir efectos contra terceros.
Cabe señalar que la parte de comercio en la función registral, se encuentra regulada por el Código de Comercio (art. 18 y siguientes), dispositivo jurídico que es de aplicación federal y que norma la inscripción de los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes que conforme a la legislación lo requieran.
A mayor abundamiento, la administración del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Economía y, en la parte operativa, de las autoridades responsables del registro público de la propiedad en los estados y en la Ciudad de México, en términos del citado Código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existen las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil.
Centrando las características de la institución registral inmobiliaria de la CDMX, podemos concluir que se trata de un Registro Público declarativo de bienes y derechos que a través de la inscripción de títulos y documentos brinda seguridad y certeza jurídica al surtir efectos frente a terceros. Nada más pero nada menos, lo que sitúa al Registro Público en materia inmobiliaria como la institución del Estado Mexicano garante primordial del derecho humano a la propiedad.
Licenciado en Derecho con estudios de doctorado por la Facultad de Derecho UNAM
Profesor de Derechos Humanos Facultad de Derecho UNAM