Selectividad penal

0
347

Por Jorge Chessal Palau

Sin duda un importante tema vinculado con el sistema de justicia penal es la selectividad en cuanto a su funcionamiento, es decir, la posibilidad de decisión respecto de cuáles delitos y delincuentes son perseguidos y cuáles no. Esto es que, dentro de sus atribuciones, el Ministerio Público tiene la de decidir si se prescinde de destinar recursos públicos en aquellos casos que, por diversas razones, no resulta del todo conveniente hacerlo.

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, como regla general; más adelante, el mismo precepto determina que la instancia investigadora podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

Estos supuestos y condiciones son entre otros, conforme el artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el que se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia o se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado bajo el influjo de alguna sustancia.

También proceden cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena; cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio o cuando, a razón de las causas o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible, resulte desproporcionada o irrazonable la persecución penal.
La exposición de motivos de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 señala, de manera contundente: “La aplicación irrestricta del principio de oficiosidad en la persecución penal genera una sobrecarga del sistema de justicia con delitos menores que en nada afectan el interés público pero que las autoridades de persecución penal se ven precisados a perseguir, en virtud de una mal entendida inderogabilidad de la persecución penal, que provoca costos constantes de persecución en asuntos que no lo ameritan”.

Así, se determinó conferir al Ministerio Público la facultad para aplicar criterios de oportunidad, que le permitieran administrar los recursos disponibles de persecución y aplicarlos a los delitos que más ofenden y lesionan a los bienes jurídicos de superior entidad.

Nos encontramos, entonces, con una cuestión de racionalidad económico, más allá de una verdadera política criminal sustantiva bien encauzada, ya que traslada el Principio de Insignificancia a la parte procesal, en lugar de tomar acciones en la destipificación de conductas en las leyes penales que definen los delitos de forma que, en vez de deshacerse de los que resulten intrascendentes o de escaza importancia, lo convierten en un tema de procedimiento.

De esta forma, la decisión del Ministerio Público de aplicar un criterio de oportunidad en cada caso puede, eventualmente, ser impugnada mediante el juicio de amparo, lo que conlleva la posibilidad de que se obligue al ejercicio de la acción penal aun en el supuesto de que resulte contrario a las razones que llevaron a incorporar esta forma de selectividad penal en nuestro sistema de justicia penal.

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define este “Principio de Insignificancia” como el aplicable a los supuestos de “delito de bagatela”, conforme el cual no pueden ser penalmente típicas acciones en las que su grado de injusto es mínimo e insignificante. El “delito bagatela” es la forma de designar a las conductas de escasa importancia con relación a la peligrosidad de sus autores, con el fin de despenalizarlos, para hacer menos gravoso el número de los procesos penales y permitir una más rápida definición de los que sí tienen relevancia social y económica.

La Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, en vigor desde el pasado 21 de mayo de 2021 recoge esta política de racionalidad económica, alma subyacente verdadera del concepto “criterios de oportunidad” cuando en su artículo 88 determina el contenido del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, que deberá expresar, entre otras cosas, las prioridades de investigación para la eficiencia y eficacia de la persecución penal, partiendo del análisis y determinación del capital humano y los recursos financieros disponibles para el adecuado desempeño de la función sustantiva. Selectividad pura y dura.

En resumen: justicia, sí, hasta donde el presupuesto alcance.

Jorge Chessal Palau
Abogado, Director de CHP Firma Legal S.C.
Profesor de Derecho de Amparo y Práctica Forense del Juicio de Amparo

En la Universidad Autónoma de San Luis Potosí

@jchessal

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here