REESTABLECIMIENTO DE LAS COSAS AL ESTADO PREVIO

Por Cinthia G. Moreno Gil

A partir de la reforma penal y constitucional del 2008 y 2011, la víctima u ofendido cobran especial relevancia en el proceso penal, por lo cual a partir de entonces éstos serán parte del proceso penal, teniendo la titularidad de una serie de derechos que le permitirán en todas las etapas del proceso penal tener una participación más activa.

Como consecuencia de esos derechos la víctima u ofendido en cualquier estado del procedimiento pueden solicitar ante la autoridad judicial, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya elementos suficientes para decidirlo, esto, sin tener que esperar a tener una sentencia firme favorable y de acuerdo a lo que establece el artículo105, Fracción I, 109, fracción XXIII y 111, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con lo dispuesto en lo establecido en el numeral 20, apartado C, Fracción VI, de la Constitución Federal, los cuales hacen puntual referencia a la restitución de los derechos de las víctimas u ofendidos, buscando mediante dicha acción que dichas partes continúe gozando del derecho que les fuera privado con motivo de la comisión del hecho delictivo, generando a su favor un disfrute anticipado de la protección jurisdiccional de forma provisional, y por otra el impedir que el delito le continúe generando perjuicio, es decir, se evita así la revictimización.


Por lo que de acuerdo a lo anterior la víctima u ofendido en cualquier momento del proceso pueden solicitar al juez de control que de manera provisional las cosas regresen al estado en que se encontraban antes de que fuera afectado por el hecho delictivo, exponiéndose ante el juez de control mediante la o el asesor jurídico los fundamentos que se tengan para realizar la petición, estableciendo cual es la naturaleza del hecho, lo cual significa que materialmente sea posible el restablecimiento solicitado, así como también se deberá justificar la existencia dentro de la carpeta de investigación de los elementos con que se cuenten y que servirán de sustento para que el juez de control decida sobre la petición planteada.

Esta esta medida provisional de ninguna manera puede ser considerada como una pena anticipada para la persona que se le atribuye responsabilidad en determinado hecho delictivo, por lo que la misma tendrá eficacia durante el tiempo que dure el procedimiento y hasta el dictado de una sentencia definitiva, momento en el cual, en caso de ser sentencia condenatoria, dicha restitución lo será de forma definitiva a título de reparación del daño, o bien si es que se trata de una sentencia absolutoria dicha medida de restitución será revocada.

Teniendo como base lo anterior, es preciso destacar que la víctima u ofendido no tienen que esperar hasta que el proceso penal haya concluido mediante una sentencia favorable para que se les restablezca el derecho violado, siendo en cualquier momento del proceso cuando dicho derecho puede hacerse valer acudiendo ante el Juez de Control, por lo que en audiencia respectiva la asesoría jurídica que deberá de exponer ante dicha autoridad las razones lógico jurídicas en las que sustenta la petición, posteriormente, atendiendo al principio de contradicción que rige el sistema de justicia penal acusatorio, se escuchará a la defensa que representa los derechos de la persona que se considera presuntamente responsable del hecho el cual podrá debatir sobre lo expuesto por la asesoría jurídica y una vez cerrado el debate, el Juez de control deberá de resolver sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud planteada.

En importante destacar también que, en caso de que el Juez de control considere fundada la petición sobre restablecimiento de las cosas al estado previo, y ordene como medida provisional la restitución de algún bien, objeto, instrumento o producto o bien la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, la parte a la cual se le atribuye la responsabilidad del hecho, tiene la posibilidad de impugnar dicha resolución acudiendo ante la autoridad federal mediante la tramitación de un juicio de amparo indirecto, esto, atendiendo a que el artículo 467, del Código Nacional de Procedimientos Penales, no contempla de manera expresa que dichas resoluciones dictadas por el Juez de Control puedan impugnarse mediante el recurso de apelación, lo cual además se encuentra contemplado en la tesis con registro digital 2022369, cuyo rubro señala:

“MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN DE BIENES INMUEBLES OBJETOS DEL DELITO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO, PREVISTA EN ELARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME SU SOLICITUD ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 119/2011 (9a.)].”.

Concluyo señalando que el restablecimiento de las cosas al estado previo contemplado en el numeral 111, del Código Nacional de Procedimientos Penales, es referencia de la reforma penal sobre los derechos de las víctimas u ofendidos, ya que se trata de una medida que busca garantizarles el acceso a la justicia de una manera más próxima al hecho delictivo de que se duelen, buscando detener provisionalmente la afectación causada por su comisión y evitar en consecuencia la revictimización que puede causar la prolongación de la afectación del derecho violado por la o el responsable del delito.


Abogada Penalista
Reynosa, Tamaulipas.
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