¿Qué es eficaz al debatir en la detención en flagrancia?

Por Christian Bernal.Porras

Sin duda una de las ventanas de oportunidad dentro del proceso penal desde la óptica de la defensa es sin duda el control de la detención en la audiencia inicial, sin embargo, en reiteradas ocasiones dichos controles de detención suelen dejar un mal sabor de boca a los defensores, quienes previo a la audiencia se disponen a echar toda la carne al asador para ese momento procesal, pues preparan argumentos para atacar cada inconsistencia que adviertan en cuanto a la detención se refiere, por ello considero importante dar una opinión tendiente a prepararnos respecto de que argumentos pueden producir el efecto buscado de la libertad y cuales en principio no lo lograrán.

En principio hay que señalar que en el acto del control de la detención el Juez de Control analiza dos figuras jurídicas que a veces se suelen confundir, esto es la detención y la retención, la retención merece una entrega aparte, por lo que en esta no me hare cargo de analizar dicha figura y me centrare en la detención por flagrancia únicamente.
Lo primero que debemos distinguir es que la detención a su vez se divide en dos, conocidas como detención en sentido estricto y detención en sentido amplio, la detención en sentido estricto se refiere a las circunstancias inmediatas que producen la detención, es decir los supuestos a que alude el artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales y por otro lado la detención en sentido amplio se trata de todos y cada uno de los actos que acontecen inmediatamente después de que la persona ha sido detenida y hasta que es puesta a disposición del Agente del Ministerio Público.

De la simple distinción de las dos clases de detenciones, podemos desprender una regla genérica que es que siempre que no estén reunidos los requisitos para la detención en sentido estricto es viable que se obtenga una libertad en el control de la detención, esto es así ya que el argumento va encaminado a establecer que para detener al gobernado no se cumplieron con uno o varios supuestos del artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
En este sentido me parece importante señalar una falacia comúnmente utilizada para argumentar en contra de una detención en sentido estricto, y esta es cuando se argumenta respecto de la inexistencia de un delito, pues se debe de reflexionar que si bien es cierto el artículo 16 Constitucional refiere que “cualquier persona puede detener a otra al momento de estar cometiendo un delito o inmediatamente después” hay que aclarar que dicha expresión de delito en el texto constitucional responde más con la naturaleza de la Constitución, la cual tiene la naturaleza de ser un texto político con la expectativa de que sea comprendido por todos los gobernados, por lo que la expresión delito no es con la connotación que un penalista le da.

Es decir, dentro del proceso penal el delito solo puede ser declarado en cuanto a su existencia por el juez sentenciador y no por los agentes que realizan la detención, pues si a ellos les correspondiera cerciorarse de la existencia del delito, que caso tendría entonces el proceso, por lo tanto el alcance de dicha expresión implica que quien la lleve a cabo en cualquiera de las hipótesis del artículo 146 del CNPP tenga razonable certeza de que se trata de un delito por lo que está practicando la detención, es decir el análisis del juzgador debe constreñirse a analizar si en las circunstancias en que se encontraba quien lleva acabo la detención, este razonablemente podría considerar que se trata de un delito.

Por ejemplo si un policía observa que un sujeto le dispara a otro, el policía razonablemente puede considerar que esta en presencia de un homicidio consumado o en grado de tentativa, por lo que no es razonable que al policía se le exija por ejemplo verificar si el activo es inimputable o si es una legítima defensa, pues razonablemente basta con lo que percibió para que cualquiera en su circunstancia considerara que se trata de un delito aunque a la postre y resultado del proceso penal en realidad no lo sea, por ello resulta inadecuado que en el control de la detención en sentido estricto se invoque la existencia de una excluyente del delito, pues en todo caso ese análisis podría plantearse en el debate de vinculación a proceso, pues el juzgador únicamente se constreñirá al análisis del razonable actuar policiaco.
Por otro lado, tenemos los argumentos que se invocan en contra de la detención en sentido amplio, lo que por regla puedo decir no trae aparejada de forma inmediata la libertad, sino en su caso quien argumente por violaciones cometidas en la detención en sentido amplio deberá de además invocar nulidades.

En otras palabras, es inadecuado considerar por ejemplo que los siguientes argumentos traen aparejada la libertad del gobernado “señorial a mi cliente no le indicaron el motivo de la detención en cuanto esta ocurrió” “señoría a mi representado no le hicieron del conocimiento sus derechos en cuanto fue detenido” señoría los policías se tardaron una hora de más en ponerlo a disposición del Agente del Ministerio Publico” pues aun probando que en efecto esto ocurrió, lo cierto es que en esos casos lo adecuado es analizar el efecto corruptor de la violación que se generó en la detención en sentido amplio.

Por ejemplo en un caso los policías prolongaron la puesta a disposición, pues previo a ponerlo a disposición lo tuvieron en su patrulla sin hacer nada más que hablar entre ellos, en ese caso pues no existe algún acto derivado de este que pudiera ser materia de nulidad por ser producto de uno que es violatorio de derechos humanos, en ese caso el juez dirá que hay una violación cometida por los agentes policiacos y dará vista a su institución y al ministerio público para que se les sancione pero no tiene el efecto de que sea puesto en libertad el imputado.
Por otro lado, en otro ejemplo, los policías de igual forma se tardan en ponerlo a disposición, pero con la finalidad de propiciar un encuentro “fortuito” con la víctima y que este lo tenga a la vista y lo reconozca, en ese caso esa tardanza en la puesta a disposición si produjo otro acto que es ese supuesto encuentro fortuito, por lo tanto, el juez deberá atender la argumentación tendiente a anular todo lo que directamente se derive con la tardanza en la puesta a disposición.

Es así que el fruto de las nulidades derivadas de la detención en sentido amplio muy probablemente no se vean reflejadas en lo inmediato, pero pueden verse reflejadas al momento de llegar al debate de vinculación a proceso pues el Agente del Ministerio Público no podrá utilizar aquello que ya ha sido declarado nulo.

Por lo tanto, a modo de conclusión se puede afirmar que establecer la ausencia de los requisitos de la detención en sentido estricto (artículo 146 del CNPP) es eficaz para una libertad de forma inmediata, mientras que los argumentos para combatir la detención en sentido amplio (inmediatamente después de la detención y hasta la puesta a disposición) son eficaces en cuanto a lograr posibles nulidades que en su conjunto también puede dar frutos por ejemplo en la vinculación a proceso, pero es poco probable que traigan una inmediata libertad.