Pruebas obtenidas con perfiles falsos de menores de edad: un caso en Reino Unido de pedofilia

Por Érika Yazmín Zárate Villa

Leer sentencias de los tribunales de otros países permite ampliar el conocimiento sobre diversos temas jurídicos y reflexionar sobre sus contenidos con una finalidad didáctica y de su posible uso en los casos nacionales. Esas razones llevan a explorar sentencias que se estiman útiles para aportar a la divulgación de diversos aspectos de la materia penal.
La Corte Suprema de Reino Unido resolvió un caso en el que las pruebas se obtuvieron mediante la creación de un perfil falso (“cazadores de pedófilos”) en aplicación de citas con una fotografía de un adolescente de 13 años, a fin de —a modo de señuelo— atraer personas con interés sexual por los menores.

El acusado se comunicó con el supuesto menor, le envió imágenes con contenido sexual y lo invitó por WhatsApp a una cita. Al lugar del encuentro acudieron varios miembros de un grupo de creadores de señuelos, quienes permanecieron allí hasta la llegada de la policía, a la que le entregaron copias de las comunicaciones como prueba contra acusado.
El fiscal presentó cargos contra el acusado y él objetó la admisibilidad de las pruebas del fiscal. Alegó que habían sido obtenidas de manera oculta, sin la autorización que exige la ley de investigaciones.

Las objeciones fueron desestimadas y el acusado fue condenado. Él interpuso un recurso de apelación ante la High Court of Justiciary, que fue rechazado. Y recurrió ante la Suprema Corte del Reino Unido. El acusado planteó dos cuestiones: 1) si, en relación con el tipo de comunicaciones utilizadas por él, los derechos garantizados por el art. 8 CEDH pueden ser afectados por el uso de aquellas como prueba en un juicio público y 2) hasta qué punto la obligación que recae en el Estado de proveer una protección adecuada de los derechos garantizados por el art. 8 resulta incompatible con la utilización, por parte de un fiscal, de material provisto por “grupos de cazadores de pedófilos” en la investigación y el enjuiciamiento de un delito.

La Corte Suprema del Reino Unido desestimó el recurso interpuesto, pues consideró que no existió injerencia alguna dada la naturaleza misma de las comunicaciones, a las que no correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 8. Además, señaló que el accionante no podía tener ninguna expectativa de privacidad en relación con las comunicaciones. Ello, porque las disposiciones del art. 8.1 implicaban que las características de la vida privada y de la correspondencia debían respetarse según el marco de los valores que la Convención Europea de Derechos Humanos protegía y promovía. Sumado a que los Estados parte tienen la responsabilidad especial de proteger a los niños contra la explotación sexual por parte de los adultos.

En este caso, dada la falta de vigilancia estatal y que se trata del equilibrio entre los intereses de los niños y los de una persona implicada en una conducta delictiva, la naturaleza reprobable de las comunicaciones en cuestión impide que sean protegidas por el art. 8.1. Fundamentalmente, los intereses de los niños tienen prioridad sobre los intereses de un pedófilo.

Es más, la Suprema Corte observó que la prohibición de abuso de los derechos establecida en el art. 17 CEDH confirmaba la conclusión de que la conducta delictiva en cuestión no debía beneficiarse de los efectos del art. 8.1.

La Suprema Corte consideró que un indicador importante de si el derecho al respeto de la vida privada y la correspondencia estaban comprometidos en el caso consistía en evaluar si la persona tenía una expectativa razonable de privacidad en relación con las comunicaciones. Y consideró que las comunicaciones del recurrente fueron enviadas directamente a la persona que actuó como señuelo y no existía una relación previa entre ellos de la que se pudiera inferir una expectativa de privacidad.

Por otro lado, la circunstancia de que el accionante solicitara al señuelo que mantuviera las comunicaciones en privado no implicaba la existencia previa de una relación de confidencialidad. Asimismo, el recurrente creía estar comunicándose con un adolescente de 13 años, del que podía esperarse que compartiera con un adulto su preocupación por una comunicación inquietante.

Por otra parte, el accionante podría haber tenido una expectativa razonable de privacidad en relación con una posible vigilancia policial o una intromisión del público en general, pero no en relación con el señuelo. Además, una vez que la prueba había pasado a manos de la policía, el recurrente no podía tener una expectativa razonable de que tanto la policía como el fiscal la trataran como confidencial. En efecto, para la CEDH, el enjuiciamiento efectivo de delitos graves cometidos contra niños es parte del régimen de disuasión que un Estado debe instaurar.

Asimismo, la Suprema Corte consideró que el Estado no tenía una obligación positiva de proteger los intereses del recurrente que pudiese impedir al fiscal usar la prueba en la investigación o el enjuiciamiento del delito. Por el contrario, la obligación positiva del fiscal es garantizar que la legislación penal se aplique eficazmente para prevenir los delitos sexuales contra niños. En realidad, el efecto del art. 8 es que el fiscal tiene derecho y también la obligación de utilizar la prueba para procesar al recurrente.

Secretaria de Estudio y Cuenta Adjunta, SCJN
Profesora de Justicia Constitucional Comparada, ELD