Pruebas en el amparo contra orden de aprehensión

Por Alberto del Castillo del Valle

El artículo 75 de la Ley de Amparo prevé en su primer párrafo que en el juicio de garantías solamente se considerarán las pruebas que hayan sido aportadas ante la autoridad responsable, lo que equivale a que si determinado medio de convicción no fue allegado a dicha autoridad y, consecuentemente, no lo pudo valorar, no podrá proponerse en el juicio de amparo indirecto, porque ello cambiaría sustancialmente las condiciones que tuvo ante sí la autoridad responsable al emitir el acto reclamado.

En el caso de una orden de aprehensión, la autoridad que emite ésta es un juez de Control, ante quien no ha comparecido el indiciado, sino solamente ha asistido ante él el agente del Ministerio Público investigador que pide el libramiento de la orden de mérito, aunque debió haber citado al indiciado para participar en la carpeta de investigación para deslindarse del delito y, en caso de no lograrlo, entonces poder ejercer la acción penal en su contra, con base en los datos de prueba que haya aportado la víctima o el ofendido, que serán las únicas pruebas con las que el juez de Distrito pueda apreciar la constitucionalidad del acto reclamado.

Sin embargo, al tratarse de un tema de gran trascendencia, por estar de por medio la libertad de una persona, aplica la primera parte del segundo párrafo el mismo numeral, en el sentido de que en el amparo contra la orden de aprehensión se pueden aportar pruebas que pudieron haberse ofrecido ante la autoridad responsable (en la especie, el Ministerio Público), pero que por causas atribuibles a ésta, no le fue dable al agraviado ofrecerlas, con lo cual se protege al gobernado en el goce de tan importante derecho.

En efecto, si el indiciado no fue citado ante el Ministerio Público para participar en la carpeta de investigación, no pudo en ella aportar medios de prueba; integrada la carpeta de mérito, el agente del Ministerio Público ejercerá acción penal y cuando el agraviado se entere que existe una orden de aprehensión en su contra, promoverá una demanda de amparo sin tener a su favor los elementos para obtener sentencia favorable, porque va a haber datos de prueba que hagan ver que el quejoso sí participó en la comisión de un hecho que la ley señala como delito.

Ante esa situación, el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley dispone que “no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior (no haber aportado pruebas ante la autoridad responsable), en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsale”.

Ello es un adelanto, el cual se pierde cuando con motivo de la reforma de 2016 este numeral sostiene que “Adicionalmente (palabra mal empleada, porque adicionalmente quiere decir “además te doy este beneficio” y en lo que regula la Ley, la continuación del precepto es para perjudicar al quejoso, no para beneficiarlo) en materia penal, el juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad”.

Con ese agregado al segundo párrafo se incurre en una gravísima violación a la lógica propia de una buena ley, al establecerse la obligación a cargo del juez de Distrito de verificar que las pruebas que se hayan ofrecido en el juicio de amparo en materia penal, estén aportadas respetando el principio de oralidad, pasando por alto el legislador (¿o ignorando?) que en su artículo 3° la propia Ley de Amparo precisa que en los juicios de garantías todas las promociones deben constar por escrito, esto es, las pruebas jamás se ofrecerán de manera oral en audiencia pública.

Así pues, el precepto referido deviene de absurdo e inaplicable, dando pauta para que el beneficio que dicho numeral consagra en la primera parte del segundo párrafo, no pueda llegar a materializarse (a pesar del “adicionalmente”).

Igualmente, es errónea la disposición normativa cuando la misma exige que el ofrecimiento de medios de convicción se haya hecho respetando las reglas del Derecho Procesal Penal o de las audiencias penales, puesto que no es factible que se apliquen las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales en el trámite de juicio de amparo, pues no es correcto que se subsuma al amparo al proceso penal, considerando que el juicio de garantías tiene como finalidad revisar la validez actos de autoridad emanados de ese proceso, en la inteligencia de que al aportarse medios de prueba sobre la constitucionalidad del acto, estamos alejados de la temática de las reglas del proceso penal, puesto que en él se determinará la responsabilidad penal de la persona, más no la validez constitucional de un acto de autoridad.

A mayor abundamiento, es de precisar que si el amparo se ha enderezado contra una orden de aprehensión, hasta ese momento no se ha podido desahogar la audiencia inicial, la cual tendrá verificativo hasta después de que la persona haya sido puesta a disposición del juez, lo que aún no sucede y por ello se está tramitando el juicio de amparo con la finalidad de determinar si esa orden es o no constitucional y, en su caso, evitar que la persona sea llevada ante el juez de Control.

Sobre el principio de contradicción, merced al cual se prevé la posibilidad de que las partes puedan debatir sobre los temas materia de una diligencia de una audiencia, no se sabe cómo aplicarlo en este caso, puesto que las partes en el juicio de amparo en el que se pretende condicionar la validez de la admisión de un medio de prueba, son el quejoso (el gobernado agraviado por la orden de aprehensión) y la autoridad responsable (el juez de Control), pues de aplicarse este numeral estaríamos indefectiblemente en la obligación del juez de control de asistir a la audiencia constitucional para que en ella pueda desahogarse esta regla del proceso penal de la contradicción.

Por tanto, resulta totalmente errónea la disposición del artículo 75 de la Ley de Amparo en su segundo párrafo, con el que se condiciona la admisión de prueba que una parte, el quejoso, no pudo aportar ante la autoridad responsable, pero que son indispensables para demostrar la inconstitucionalidad del acto de autoridad.

Un último punto: si el juez de Distrito desecha las pruebas que se aporten en el amparo, contra esa resolución no procede juicio de amparo (artículo 61 fracción IX de la Ley de Amparo). En este caso debe promoverse un recurso de queja (si el desechamiento de ese medio de prueba se decreta fuera de la audiencia constitucional) o uno de revisión (si se decretó en la audiencia constitucional), y en uno u otro caso, además de impugnar la resolución judicial, debe atacarse la inconstitucionalidad del artículo 75 de la Ley de Amparo que en su segundo párrafo limita la posibilidad de aportar pruebas, cuando primero lo autorizó, pero después lo limita bajo la aplicación de reglas del proceso penal, para el juicio de amparo, lo cual es un despropósito total y absoluto.

Abogado Postulante

Consultor jurídico

Profesor de la Universidad Autónoma de Tlaxcala

Rector Honorario del Centro Universitario Allende en Tula Hidalgo