Por: Jonatan Pérez Chávez
Nota introductoria: La prueba anticipada, como es bien sabido, es aquel medio de prueba que, de manera excepcional y con motivos fundados y de extrema necesidad, debe ser desahogado a petición de una de las partes y ante el Juez de Control de forma previa a la audiencia de Juicio Oral.
El código nacional adjetivo señala los requisitos a satisfacer, para que sea procedente el desahogo de dicha prueba:
Atendiendo a la jurisdiccionalidad, compete al juez de control su admisión y desahogo; por cuanto hace a la oportunidad, lo será hasta antes de la celebración del juicio oral; y por cuanto hace a la legitimidad, cualquiera de las partes procesales puede solicitar su desahogo.
Respecto a la procedencia de la misma; recae en el solicitante expresar y fundar las razones por las cuales se considera que el medio se pretenda realizar con anticipación a la audiencia de juicio, pero que además se torne indispensable toda vez que el testigo no podrá acudir ante el tribunal de juicio oral, por condiciones que le impidan concurrir a dicha audiencia, ya sea por cuestiones de residencia en el extranjero, o por un riesgo fundado de que el testigo no asistirá a juicio por peligro de muerte, peligro en el estado de salud, físico o psíquico, que le impida verter testimonio; pero que además sea en extrema necesidad, es decir, riesgos que no se puedan superar y desahogar la prueba de manera ordinaria.
Con estos requisitos, conjuntivamente lleva una finalidad, siendo esta para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio y además, el medio de prueba deberá reunir los requisitos de todo medio que se pretenda desahogue en juicio oral, por lo que indudablemente tendremos que acudir a los requisitos y características del propio código adjetivo, primigeniamente la utilidad y pertinencia, y a contrario sensu, la ilegalidad e ilicitud, y por último que no contravengan las demás disposiciones para la prueba referidas en el instrumento citado.
Entonces, como puede observarse, el desahogo de la prueba anticipada tratándose de niñas, niños y adolescentes, o como un medio para evitar la revictimización, taxativamente no se encuentra estipulada dentro de los supuestos anteriormente referidos, por lo que tendremos que realizar los ejercicios de interpretación y medios de control respectivos para lograr dicho propósito.
Para entender la necesidad del desahogo anticipado de la prueba en este grupo vulnerable, tendremos que aproximarnos al concepto revictimización, que de forma breve, es el sometimiento de la víctima a procesos en los cuales reexperimenta una nueva violación a sus derechos y le acarrea consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas negativas al enfrentarse con el sistema jurídico penal (Kreuter, Soria, Landrive, Berril y Herek), es decir, el daño que sufren las personas víctimas directas o indirectas por las acciones u omisiones del proceso investigativo y del sistema judicial.
Uno de los elementos a considerar dentro de los asuntos sometidos a la administración y procuración de justicia, en los que se ven involucrados niñas, niños y adolescentes), lo es el trato especial y diferenciado que requieren los grupos vulnerables, señalado así por las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos”, que establecen que: “… los niños son vulnerables y requieren protección especial apropiada para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales; de igual forma, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, refieren que: “… Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización…”; de igual forma, la Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas establece en su Artículo 6, el derecho a las víctimas a UN TRATO DIGNO: La víctima tiene derecho a ser atendida con respeto, privacidad y dignidad, evitando su revictimización deberán garantizar que las víctimas no sean objetos de malos tratos por parte del personal que las atienda. Constituye una finalidad prioritaria eliminar todas aquellas situaciones que debiliten o dificulten el ejercicio de los derechos de las víctimas en los procesos judiciales.
El derecho a un trato no revictimizante a las niñas, niños y adolescentes que tienen cercanía (testigos) o están sujetos a un proceso judicial (víctimas) puede ser interpretado en tres etapas :
1).-como un instrumento para la realización del derecho de acceso a la justicia y a las garantías judiciales para los niños víctimas del delito;
2).- como la realización efectiva del principio del interés superior del niño y del derecho del niño a ser escuchado; y
3).- como la instrumentalización del derecho al más alto nivel de salud física y mental, en la medida que un proceso penal no revictimizante evita los efectos psicológicos y emocionales dañinos a la víctima de un hecho delictivo.
Y es precisamente que una de las principales formas de revictimización en estos grupos vulnerables, que se han identificado, de acuerdo al manual de la UNODC. Justicia para las Víctimas son:
a) la sugerencia de la responsabilidad del niño en los hechos;
b) el someter al niño a preguntas constantes sobre los hechos, sea por desconocimiento técnico del personal o por falta de coordinación entre las instituciones de justicia criminal;
c) la responsabilización del niño por el resultado del proceso;
d) la actuación sin asesoramiento jurídico, psicológico y social;
e) la actuación con el niño de manera sobreprotectora;
f) el proceso pasa a ocupar el centro de la vida cotidiana del niño; entre otras
Esto es asi, ya que los operadores, y los responsables de investigar y administrar justicia no suelen tener en cuenta las condiciones específicas de cada una de las víctimas, violando con ello además la normativa interna como lo es la propia constitución en su artículo 1ero y los respectivos derechos de las víctimas en su apartado “C” del articulo 20; y de igual forma la obligación respectiva de la observancia a la Ley General de Víctimas.
Ahora, el sometimiento al desahogo de la prueba de manera ordinaria, hace que no se pueda escuchar eficazmente a un niño ya que el entorno es intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado para su edad. Violando por supuesto lo estipulado por Los procedimientos tienen que ser accesibles y apropiados para los niños.
Debe prestarse especial atención al suministro y la transmisión de información adaptada a los niños, prestación de apoyo adecuado para la defensa de los intereses propios, la debida capacitación del personal, el diseño de las salas del tribunal, la vestimenta de los jueces y los abogados y la disponibilidad de pantallas de protección visual y salas de espera separadas , por lo tanto la violación el ejercicio del derecho de la niña, niño o adolescente a ser escuchados o formar parte de los procesos en donde se vea involucrado y como consecuencia, el acceso efectivo a la justicia.
Aunado a lo anterior, la sede de la Oficina Regional de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito para Centroamérica y el Caribe en Panamá (UNODC ROPAN), en su recomendación Técnica consultiva 01/2014, para Panamá, establece que: toda participación del menor debe realizarse desde una premisa de máximas cautelas, con salvaguardia de su imagen, intimidad e identidad, tal como se ha establecido en las Guías de Santiago:
El ineludible testimonio del menor y su necesaria contradicción para hacerlo servir como prueba debe ejecutarse evitando cualquier riesgo de victimización secundaria, para lo cual deberían darse las siguientes cautelas:
Utilización del menor bajo un principio de excepcionalidad, procurando que sea un mínimo de veces (con tendencia hacia la vez única) aquél en que el menor sea interlocutor de cualesquiera actuaciones de investigación o procesales. Los procedimientos en los que estén implicados menores deben estar afectados por términos de celeridad para que el menor no tenga que soportar la pendencia y la tensión que ello supone, pudiendo iniciarse cuanto antes las actuaciones de reintegración personal y psicológica .
Por lo que una medida efectiva, que a evitar las causas de revictimización ante la ausencia de la estructura necesaria o suficiente (el cual es materia de estudio aparte, y que constituye mecanismos como la cámara Gessel y otras) y la violencia institucional en contra de los niños víctimas y testigos del delito y como consecuencia, proteger los derechos humanos de este grupo vulnerable, lo es el desahogo anticipado de la prueba en su calidad de víctima o testigo.
Director general de Asesoría jurídica de atención a víctimas u ofendidos del delito en el estado de Aguascalientes
Secretario Técnico de la Comisión Internacional en materia de Trata de Personas en Aguascalientes
Doctorando en derecho penal
Maestro en derecho procesal penal
Especialista en el Sistema Penal Acusatorio
Maestrante en amparo en el Sistema Penal Acusatorio
@rileyyagami
1 http://www.tsjtlaxcala.gob.mx/priberico/AnticipoPrueba.pdf
2 http://www.uncjin.org/Standards/9857854.pdfCDNONU.
Observación General No. 12. Disponible en: www2.ohchr.org/english/…/CRC-C-GC-12_sp.doc
3 https://www.mpfn.gob.pe/Docs/ucavit/files/guias_de_santiago_victimas_y_testigos.pdf