Por Yesika Ivonne Ortega Orrantia
Comenzaré mi reflexión señalando que la máxima garantía de toda persona a la que se atribuye la comisión de un delito es “ser oída y vencida en juicio”; etapa en la que se materializa la obligación de probar que tiene el órgano acusador –establecida tanto en la convencionalidad, constitución y ley procesal–, la que deberá cumplir a través del desahogo de prueba, misma que podrá ser controvertida por la contraparte, por medio de señalamientos, argumentaciones o en su expresión más pura: contraexaminado a los testigos, lo que servirá para que el juzgador esté en aptitud de otorgar o no valor probatorio a su dicho; es el momento en que el imputado “da la batalla”, no sólo con el derecho a controvertir la prueba de cargo sino aportando aquella que apoya su teoría defensiva. Concluido el debate, el juzgador está obligado a formar su convicción solo con la prueba debidamente desahogada y lícitamente obtenida; quien deberá absolver si no está convencido, más allá de toda duda razonable, de la intervención del acusado en el hecho atribuido.
Pues bien, sabemos que la legislación reconoce la posibilidad de concluir el proceso penal sin agotar todas sus etapas; esto es, por medio de soluciones alternas –acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso– así como la forma de terminación anticipada establecida por la fracción VII, apartado A, del artículo 20 constitucional y por los diversos 201 al 207 de la ley procesal en la materia.
Las primeras no representan mayor controversia, pues aunque se trata de una “justicia pactada”, en las que no se cumple de forma integral el objeto del proceso (descrito en el artículo 20 constitucional y su correlativo 2 del Código Nacional de Procedimientos Penales) pues si bien no se obtiene el esclarecimiento de los hechos, sí se logra la solución del conflicto con motivo de la comisión del delito y en dichas figuras jurídicas la víctima y el acusado participan de manera activa y conjunta para lograr tal fin, ya que el procesado se obliga a cumplir ciertas condiciones y de ser así, el asunto termina como si se hubiese dictado una sentencia absolutoria. En estos casos podemos afirmar que ambas partes obtienen un beneficio, la víctima con la reparación del daño –sea de forma material, con una disculpa pública o con alguna otra que obtenga el resultado buscado–, el imputado, sabiendo que si cumple a cabalidad con las obligaciones contraídas el asunto concluirá sin generarle consecuencias ulteriores como la imposición de una pena y, por ende, antecedentes penales. Entonces, es evidente que, aunque el derecho penal es público, se privilegia la solución de la controversia entre las partes más allá del ejercicio del poder punitivo del Estado y de la obtención de la verdad entendida como la realidad de los hechos.
Ahora bien, el procedimiento abreviado lo entendemos como la renuncia que realiza el justiciable a su derecho de “ser oído y vencido en juicio”, dejando de lado el principio de contradicción, pues acepta ser juzgado con los datos de prueba que obran en la carpeta de investigación –sin aportar prueba de descargo– los cuales se incorporan exponiéndolos (muchas o todas las veces leyéndolos) es decir, no existe un test de credibilidad y, finalmente, admite su “responsabilidad” en el delito que se le atribuye. El juez de control admitirá la celebración de dicho procedimiento cuando advierta que de los datos de prueba invocados se corrobora la acusación. Como puede apreciarse, la carga probatoria que tiene la fiscalía se aligera sustancialmente, pues basta con que dé lectura a:
- Declaraciones obtenidas en sede ministerial, sin la presencia de la contraparte, obviamente, pues está dentro de sus funciones. Versiones que no serán controvertidas y se tomarán como ciertas.
- Actas realizadas por los agentes de la policía ministerial investigadora o de aquellos que participaron en la investigación, a quienes no se traerá a declarar y, por tanto, no se pondrá en duda su debida y diligente actuación; se les dará valor probatorio, aduciendo, el juez, seguramente, que actuaron “en ejercicio y con motivo de su función”.
- Informes periciales, que se tendrán como indubitables por qué el experto no comparece a ser cuestionado en cuanto a su experticia, al método empleado y a si sus conclusiones son determinantes.
En este caso, el juez resolverá con los datos expuestos, mismos que al no haber sido controvertidos son susceptibles de pasar, no solo la verificación del juez de control para llevar a cabo dicha forma de terminación anticipada, sino el dictado de una sentencia condenatoria. Y si nos retrotraemos a la audiencia inicial y de continuación (que evidentemente fue resuelta a favor de la Fiscalía para poder estar en aptitud de plantear un procedimiento abreviado), entonces sería asombroso, por no decir excepcional, que no cumplieran con la verificación del juzgador, ahora adicionando la aceptación de la responsabilidad expresada por el acusado.
Pues bien, se estaría afectando la esfera jurídica del justiciable sin, siquiera, haber arribado a un juicio en el que: se escuche a los testigos, se ejerza el contradictorio, se analice y valore adecuadamente la prueba desahogada; realizando una exigente corroboración de la acusación a partir de la actividad probatoria desplegada. De ahí que se cuestione si dicha forma de terminación anticipada violenta los derechos del procesado. Abonando a lo anterior, debo señalar que, en los doce años que ejercí como defensora pública, muchas carpetas de investigación que parecían sólidas e irrefutables concluyeron con una sentencia absolutoria, gracias al ejercicio de la contradicción, pues la prueba nace en juicio, no se fabrica en sede ministerial.
Continuo; esta forma de terminación anticipada del proceso se ha entendido como un tipo de “justicia pactada”, pero para ello tendríamos que analizar si la decisión del acusado realmente es informada: que conoce su derecho a un juicio oral; a realizar una investigación alterna a la de la Fiscalía; que su derecho de defensa –garantizado por el Estado– no sólo consta de proporcionarle un defensor público que lo acompañe en todas las audiencias, sino que puede exigir que esa representación cumpla efectivamente con las obligaciones que le impone su cargo; que puede solicitar apoyo para la intervención de peritos (de forma gratuita, si no tiene recursos) y, que la renuncia a todo lo anterior sea libre y voluntaria, es decir, sin coacción o influencia de alguna índole.
Sin embargo, si partimos de la idea que desde el momento en que una persona se encuentra sometida a proceso está en una posición de desigualdad –contrario a las disposiciones de la legislación en la materia, que establece como uno de los principios del sistema el de igualdad de partes– en la realidad debemos resaltar que el acusado, de tener recursos, sólo contará con el abogado particular que contrate; mientras que, la víctima, además del representante social –parte del Estado que cuenta con un sinnúmero de herramientas a su alcance para realizar su función– se apoya de un asesor jurídico que, también, puede ser sufragado por el erario.
Desde este punto de vista, ¿cómo podríamos establecer que existe igualdad entre las partes al momento de negociar?, máxime si el imputado se encuentra privado de su libertad, pues su necesidad por salir de la situación en la que se encuentra es suficiente para afirmar que no podría tomar una decisión completamente libre de “influencias”, amenazado con una pena mayor en caso de optar por el juicio oral o que su procedimiento se vea dilatado para arribar a aquella etapa y, en tanto, seguir privado de su libertad o sometido a diversas medidas cautelares. Aún más, si la Fiscalía en un afán de conseguir la estadística requerida para poder ostentarse como una institución que está cumpliendo con los estándares exigidos por la sociedad, determina que es más fácil obtener condenas a través de éste tipo de acuerdos de culpabilidad, no sólo asegura una resolución favorable a sus intereses, sino que se libró de la carga de probar; entonces, para poder afirmar que dentro de esta regulación tendremos certeza de que no se aprovechó la situación del imputado para obtener su consentimiento a ser juzgado con solo datos de prueba y renunciar a su derecho a ser vencido en juicio, tendría que garantizarse que el Ministerio Público siempre actúe apegado a su deber de objetividad y lealtad y no se verá tentado –por cumplir con el número– a presionar o amenazar a los acusados para que acepten ser condenados sin defenderse.
Además, debería velarse por la calidad en el servicio de los defensores públicos, pues la gran mayoría de las personas sometidas a proceso son representadas por estos operadores del sistema; por ello, en determinado momento, pueden verse orillados –debido a la carga laboral, falta de ética e incluso falta de conocimientos y miedo a llevar un juicio–, a ser parte de la presión que se da al justiciable para que renuncie a su derecho a un juicio oral.
En consecuencia, deben fortalecerse las instituciones, capacitar a los operadores y poner los candados necesarios en la legislación para verificar la autenticidad del consentimiento de una persona que –a todas luces– se encuentra en una situación de desventaja, que puede ser víctima de presión y coacción por parte del órgano acusador e incluso de su propio defensor. Y no debemos olvidar que este tipo de procedimientos deberían ser la excepción, no la regla general.
Yesika Ivonne Ortega Orrantia Abogada postulante @Yesika33945066