LOS PRINCIPIOS RECTORES EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL

Por: Yesenia Hernández López

Nuestro sistema penal acusatorio, está regulado por cinco principios rectores y los cuales están previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos correlativo en el Articulo 4 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Estos cinco principios deben de ser observados en todas y cada una de las audiencias relativas al sistema penal acusatorio.

Principio Publicidad: Este principio se refiere a la posibilidad que tiene cualquier persona de estar presente en cualquier audiencia del proceso penal, es decir, las audiencias son públicas. (es decir a puerta abierta cualquier persona puede entrar a ver cómo es juzgada la persona) Dicho principio, ha sido considerado por el régimen internacional de los derechos humanos como una garantía judicial, en el proceso penal. Ninguna persona podrá grabar o trasmitir las audiencias, sin embargo, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece de manera expresa dicha prohibición para los medios de comunicación, de igual forma, la obligación de notificar al tribunal de su asistencia y al juez en el momento de la audiencia.
Las audiencias podrán no ser públicas cuando:
Pueda afectar la integridad de alguna de las partes o de las personas citadas;
Cuando pueda verse afectada la seguridad pública o seguridad nacional;
Cuando pueda verse revelado un secreto particular, comercial, industrial u oficial;
Cuando el juez o tribunal estime que es lo más conveniente;
Se afecte el interés superior del niño o de la niña.
Un juicio debe ser totalmente transparente, es decir cualquier persona puede acudir a las audiencias. Con las excepciones previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional

Tiene sus excepciones por ejemplo cuando se tienen menores de edad compareciendo en audiencia como testigos bien como víctimas, bajo estas condiciones dichas audiencias pudiesen llevarse a puerta cerrada, sin dejar de grabar lo sucedido en esta a fin de tener un registro de lo que esta sucediendiendo en dicha audiencia.

No podrán estar en sala personas que porten armas, a excepción del personal que está prestando seguridad para esa audiencia.

Tampoco podrán estar en sala personas que porten algún distintivo o personas que tengan algún tipo de grabadora o instrumento para reproducir lo que pasa dentro de esa audiencia.
También se podrá limitar el ingreso según la capacidad de personas en la sala de audiencia, dependiendo la capacidad de la sala o el numero de personas que el Juez autorice.
Existen reglas, como guardar silencio, no introducir celulares. Respetar lo sucedido en la audiencia, no hacer señas o gestos con alguna persona, etc.

Principio Continuidad e Inmediación: Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial. El juez analizará todas las evidencias. En ningún caso podrá delegar la emisión y explicación de la sentencia respectiva.

Dicho principio no es lo mismo al principio de inmediatez del proceso inquisitivo. Se refiere a la necesidad de que el órgano Jurisdiccional esté presente en la audiencia, así como las partes que deban estar presentes en las mismas. El órgano jurisdiccional por ninguna circunstancia podrá dejar a cargo de la audiencia a otra persona.
Este principio nos requiere que en todas y cada una de las audiencias estén presentes tanto las partes que se requieren para esa audiencia en especial como el Juez, hablando ya sea de un juez de control o de un Tribuna de enjuiciamiento, o un Juez de ejecución, es relevante que esta presencia, sea una presencia ininterrumpida por
El principio de continuidad se refiere a que la audiencia deberá llevarse a cabo en un solo día, y en caso, de que esto no sea viable se podrá concluir los diversos actos procesales pendientes en el día siguiente o subsiguiente hábil. Este principio lo que busca es permitir que la autoridad jurisdiccional escuche la información de manera conjunta, con el fin de tener claridad en el momento de dictar su resolución.
Existen diversas excepciones a dicho principio, las cuales es necesario enumerar de la siguiente manera:
Audiencia inicial: Se suspenderá la audiencia en aquellos casos en que la persona haya decidido acogerse al plazo constitucional o a la duplicidad del mismo;
Audiencia intermedia:
Audiencia de juicio: Se podrá suspender por no más de diez días, el artículo 351 del CNPP establece la siguiente serie de causas por las cuales podrá suspenderse:
Exista una cuestión incidental que requiera resolución y no pueda resolverse de forma inmediata;
La necesidad de que un acto sea llevado a cabo fuera de la sala, esto incluyendo la noticia de hechos que requieran una investigación complementaria;
No comparezcan los testigos, peritos o intérpretes y sea imposible e inconveniente continuar con el debate;
La enfermedad de alguna de las partes y lo imposibilite participar en el debate;
En aquel caso en que el defensor, el ministerio público o el asesor jurídico de la víctima no pueda ser remplazado inmediatamente, en caso de muerte o incapacidad;
Haya pasado alguna catástrofe o hecho extraordinario.
La audiencia de juicio que no se reanude en once días tendrá que volver a llevarse a cabo con un nuevo tribunal de enjuiciamiento.
Deliberación: La deliberación según el artículo 400 del CNPP podrá suspenderse en aquellos casos de grave enfermedad del juez o de algún miembro del Tribunal de Enjuiciamiento. Dicha suspensión no podrá exceder los diez días, en caso de que exceda los diez días deberá llevarse a cabo de nuevo el juicio.
Principio de Presunción de Inocencia: Toda persona es considerada inocente hasta que el proceso no compruebe lo contrario y se declare una sentencia declaratoria por el órgano jurisdiccional.
El principio de inocencia, en su carácter de in dubio pro reo, existe desde el Derecho Romano. Es un principio que dejó de ser relevante durante la Baja Edad Media debido a las prácticas inquisitivas prevalecientes, en que la duda sobre la inocencia significaba culpabilidad.
El antecedente moderno más remoto se encuentra en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, producto de la Revolución Francesa de 1789, Desde finales del siglo XIX el principio fue duramente atacado debido a la “involución autoritaria de la cultura penalista”.
Principio de Concentración: En este punto se pretende que en una sola audiencia se concluya una sentencia, el objetivo es no tener un proceso largo.
Dicho principio consiste en que se lleven a cabo la mayor cantidad de actos procesales en una misma audiencia. (ejemplo: lo que sucede en una audiencia inicial es decir un control de detención, una formulación a imputación, una vinculación a proceso, la oportunidad que tiene el imputado para declarar, la imposición de medidas cautelares, la fijación de un plazo para la investigación complementaria para el cierre de investigación, entre otras cuestiones). Eso es lo que busca este principio hacer que sucedan el mayor número de actos posibles.
Principio de Contradicción: Las partes, tanto la persona imputada como la víctima, pueden argumentar o controvertir los medios de prueba, ambos serán escuchados por el juez.

Este principio se refiere a que las partes pueden conocer, controvertir y confrontar los medios de prueba y también a oponerse a cualquier petición y alegato de la contra parte. Por ello, el juez dará uso de la voz a la contra parte después de haber escuchado la petición de una de las partes.
Las partes tienen el derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su teoría del caso, y la contraria el derecho de controvertirlas, por lo que el principio de contradicción tiene como base la plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales.

Exige no solo la existencia de una imputación del hecho delictivo cuya noticia origina el proceso y la oportunidad de refutarla, sino que requiere, además reconocer al acusador, al imputado y a su defensor, la atribución de aportar pruebas de cargo y de descargo respectivamente; la de controlar activa y personalmente, y en presencia de los otros sujetos actuantes, el ingreso y recepción de ambas clases de elementos probatorios, y la de argumentar públicamente ante los jueces que las recibieron sobre su eficacia y convicción (positiva o negativa) en orden a los hechos contenidos en la acusación o los afirmados por la defensa, y las consecuencias jurídico-penales de todos ellos, para tener modo la igual oportunidad de intentar lograr una decisión jurisdiccional que reconozca el interés que cada uno defiende, haciéndolo prevalecer sobre el del contrario.

Maestra en Juicios Orales
Perito en Criminalística, Balística y Grafoscopía
Catedrática
Licenciada en Derecho egresada de la
Universidad Autónoma de Baja California

@Yesenia44669158