Los alcances de la Reparación Integral del Daño en el Sistema Penal

Por JONATAN PÉREZ CHÁVEZ

Hasta hace algunos años (90´s y principios de los 2000), la reparación del daño se encontraba categorizada como una pena accesoria, derivada de la pena principal, los diccionarios jurídicos mexicanos y en general, los libros de derecho penal daban le daban ese trato, véase: “La reparación del daño es una pena pecuniaria que consiste en la obligación impuesta al delincuente de restablecer el statu quo ante y resarcir los perjuicios derivados de su delito. (Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas).

Incluso, la limitación a la “pena” Reparación del daño se encontraba bajo los estándares de monetización, e incluso condicional para la obtención de beneficios o sustitutivos penales y penitenciarios y el máximo alcance lo era como una pena pública, dejando de lado los derechos de las víctimas a esa reparación del daño.

A partir de los estándares internacionales y la evolución constitucional de los derechos de las víctimas, la reparación del daño deja de ser considerada como un accesorio y se torna en un Derecho humano y constitucionalizado a Garantía fundamental, recogido también por los ordenamientos internos que fijan parámetros y alcances de esta reparación que por demás deber ser considerada como integral, y con un enfoque diferencial, restauradora, transformadora, diferenciada y efectiva, y que debe cumplir fines y objetivos, también inmersos en nuestro sistema penal me explico a continuación.

Debemos acotar primero que, de acuerdo a la normativa referida, existen víctimas de violación a Derechos Humanos y Víctimas del Delito y mayoritariamente las primeras han sido sujetas de estudio por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en la jurisprudencia emitida por este órgano supranacional, pero en la actualidad y ante la propia evolución del derecho sustantivo, no podemos entender a las víctimas de los delitos, sin que exista en su mayoría una violación a sus derechos humanos, lo cual poco a poco los órganos jurisdiccionales han ido comprendiendo y han evitado hacer distingo entre los primeros y los segundos por el tópico materia del presente análisis.

Entonces ante tal acotación, debemos entender a la Reparación integral bajo varias vertientes a saber; la primera de ellas como un Derecho humano de la víctima, la segunda como un fin del proceso (Derecho a la Verdad); segunda, como un objeto del propio derecho penal y seguridad pública, la restauración del tejido social y la reinserción social de la víctima (temas sujetos a nuevo estudio “el camino a la desvictimización”), y el tercer eje, que lo es el esquema procesal de la reparación del daño y la obligación de la reparación del daño (¿Qué es lo que hay que reparar? y ¿quién es el obligado a reparar?)

El derecho a la reparación integral del daño en el Sistema interamericano, la encontramos en los siguientes instrumentos:

El artículo 63.1 del llamado “Pacto de San José” (Convención Americana sobre Derechos Humanos) establece:

1.- Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

Y cuyos estándares abarcan dos grandes rubros, el daño material y el daño inmaterial, que podemos resumir en los estos consecutivos:

a) Derecho a la Verdad: investigación exhaustiva y pronta
b) Restitución de derechos y bienes conculcados: resarcimiento e indemnización
c) Rehabilitación física, mental y social: Medidas de Rehabilitación
d) Derecho a la Satisfacción: actos en beneficio de las víctimas
e) Medidas de No Repetición: Actos positivos o negativos para evitar la nueva comisión de delitos o violaciones a Derechos Humanos
f) Medidas de Compensación: que abarcan los daños y perjuicios, sufrimientos y perdidas económicamente evaluables y como consecuencia del delito y/o violación a DDHH.

Por su parte, el instrumento denominado “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” (60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005), establece:

IX. Reparación de los daños sufridos

  1. Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima.
    Coincidiendo en sus apartados del 18 al 23 en los tópicos ya señalados; restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
    De igual forma; la Carta Iberoamericana de los Derechos de las Víctimas, señala:

Artículo 9. DERECHO A LA REPARACIÓN
Las víctimas tienen derecho a una justicia reparadora, que tiene como prioridad satisfacer sus intereses y necesidades, reparar el perjuicio que se le haya causado e impedir que se le siga haciendo daño en el futuro. Debe informársele de los riesgos y beneficios de esas actuaciones, para que opere un efectivo consentimiento informado. Los procesos reparadores deberán tomar en consideración las características y necesidades particulares de las víctimas y las condiciones de vulnerabilidad adicionales que les afecten.
Entre otros instrumentos, mismos que ha recogido la Ley General de Víctimas de sus artículos 61 al 78.
(los subrayados son mios)

Ahora, los alcances y límites a la reparación integral en el Sistema Procesal Mexicano para las víctimas del delito, ha sido interpretado bajo los parámetros internacionales para establecerla jurisprudencialmente de la siguiente forma:

El derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. (tesis 2014098)

Por lo tanto, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización.
Una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, si el legislador fija arbitrariamente, montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad.

Y además:
a) cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal, en donde el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el juzgador de imponerla siempre que dicte sentencia condenatoria;
b) ser oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende que se establezcan medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción;
c) la reparación integral tiene como objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, lo que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, etcétera;
d) la restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no sea posible, entonces el pago de su valor; y,
e) la efectividad de la reparación del daño depende de la condición de resarcimiento que otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral, pues, de lo contrario, no se satisface el resarcimiento de la afectación (resultado de la tesis jurisprudencial 2009929)


DIRECTOR GENERAL DE ASESORÍA JURÍDICA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
DOCTORANDO EN DERECHO PENAL
MAESTRO EN DERECHO PROCESAL PENAL
ESPECIALISTA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
MAESTRANTE EN AMPARO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

@rileyyagami