LAS VICTIMAS Y SU PROTECCIÓN

Por Cinthia G. Moreno Gil

Es un gusto volver a encontrarnos a través de La Querella Digital, poniendo a su disposición distintos temas que deseamos les sean de utilidad, particularmente me he dado a la tarea de escribir en torno a la violencia que viven las mujeres en nuestro país, considerada ya por la Organización Mundial de la Salud, como un problema de salud pública, teniendo como principal fin el de informar principalmente a las mujeres, de los derechos que les asisten como víctimas y los mecanismos de protección a los cuales pueden acceder a fin de garantizarles una vida libre de violencia.

De esta manera, el día de hoy deseo darles a conocer algunos de los derechos que les asisten a las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de algún tipo de violencia, los cuales van principalmente en aquel derecho que tienen a recibir atención médica y psicológica, así como que el Agente del Ministerio Público decrete a su favor diversas acciones conocidas dentro del ámbito del derecho penal como ordenes o medidas de protección, las cuales deben de ser impuestas a su favor inmediatamente después de que se reciba la denuncia de hechos con el fin de salvaguardar la integridad de la víctima tomando en cuenta que quien ha producido la agresión le representa un peligro.

En primer término, me referiré específicamente a la atención médica que una mujer víctima del delito de violación debe de recibir de forma inmediata luego de la comisión del hecho delictivo, de acuerdo a lo que establece el Artículo 20, Apartado C, Fracción III, de la Constitución General de la República y 39 de la Ley General de Víctimas.

La Constitución General de la Republica en el numeral 20 apartado C, obliga al Estado a proporcionar a las víctimas desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia, y en casos específicos de violación sexual, el Artículo 39 de la Ley General de Víctimas, indica que se deberá de garantizar a la víctima el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia, por lo que deberán de ser suministrado de preferencia dentro de los cinco primeros días posteriores a la agresión sexual, esto según datos proporcionados por la Organización Mundial de la Salud, siendo el principal objetivo de evitar que la víctima resulte embarazada luego del acto sexual no consentido.

De esta manera las víctimas de violación sexual pueden tener asegurado el derecho humano a la salud, así como el derecho al libre desarrollo de la personalidad el cual consiste en la capacidad natural que tienen todas las personas a decidir de manera libre sobre su desarrollo individual.

Por otro lado, tenemos las ordenes o medidas de protección que serán aplicables para cualquier mujer víctima de violencia y que deberán de otorgarse por el Agente del Ministerio Público de manera urgente atendiendo al interés superior de la víctima, y que de acuerdo a lo que establecen las fracciones I, del Artículo 29, de la Ley de Acceso a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo es, en primer lugar, la desocupación por el agresor del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, siendo oportuno mencionar que ésta disposición no siempre es aplicada aun y cuando el caso en concreto de violencia lo amerite, no obstante el perjuicio que como consecuencia pude traer a la víctima, ya que hemos visto que la autoridad toma en cuenta para resolver sobre la protección a la víctima únicamente la fracción III del numeral 137, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en donde se cita como medida de protección la separación inmediata del domicilio.

Sin embargo, puesto que de manera literal no se señala en dicha fracción que la separación del domicilio se encuentra dirigido a la parte que causa la agresión, es por lo que en ocasiones se opta por sacar a la víctima del domicilio para enviarla a casa de algún familiar o en caso de no tener esa opción, ingresarla a cierto albergue, lo cual significa a mi consideración una “revictimización” para la mujer violentada, ya que si lo que se busca con las ordenes o medidas de protección es precisamente la de proteger a la víctima.

Esa protección debe de ser integral y proporcional al riesgo de por el cual pasa la víctima, atendiendo en primer término lo que señala en los Tratados Internacionales, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por supuesto la Ley General de la Materia, de tal manera que la interpretación que se realiza de la ley penal debe ser de acuerdo al contexto señalado en la propia ley en armonía con las legislaciones ya citadas y el optar por la separación del agresor del domicilio de la víctima, constituye una medida urgente consistente en prevenir que la violencia continúe, también es oportuno hacer mención de que la orden de desocupación del domicilio, la cual es considerada como una medida urgente no tiene por objeto afectar el derecho que el agresor tenga en su caso sobre el bien material que constituye el domicilio conyugal, si no que dicha medida será provisional para garantizar la seguridad e integridad de víctima, tomando en cuenta que dicha medida, deberá de ser sometida a consideración del Juez de Control dentro de los cincos días siguientes a su imposición, mismo que podrá ratificarla, cancelarla o en su caso imponer una orden de protección distinta.


Abogada Penalista
Reynosa, Tamaulipas.
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