Por Yoalli Trinidad Montes Ortega
En la actualidad tener una vida privada es complicado, debido a la revolución de los medios tecnológicos, porque el esparcimiento de la información, imágenes, videos, en las redes sociales que, si bien en algunos casos son publicadas por las propias personas que aparecen en ellos, y en otras ocasiones son expuestas en las redes sin su consentimiento.
Pero la pregunta es ¿Si quien divulga información, imágenes, video, etcétera, sin consentimiento del titular, puede ser sancionado penalmente? la respuesta es afirmativa.
Porque si bien, todos tenemos el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información, reconocidos, en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Entendiendo como libertad de expresión al derecho que implica tanto la libertad a hablar, escribir y difundir las expresiones habladas o escritas de pensamientos, informaciones, ideas u opiniones, como el derecho a buscar, recibir, acceder y difundir todo tipo de información, ideas y opiniones difundidas por los demás. Ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tiene dos vertientes en función del objeto de la expresión: una que supone la comunicación de juicios de valor y otra la transmisión o divulgación de hechos. A la primera se le denomina libertad de opinión y a la segunda libertad de información.
Esta libertad de expresión se encuentra íntimamente relacionada con el derecho a la información, el cual fue definido por la Corte en la difusión de aquello que se considerada noticiable , ya que todas las personas gozan del derecho de conocer las opiniones y noticias de los demás. A saber, el derecho a la información se relaciona con la capacidad de difundir, recibir, buscar y conocer lo noticiable.
Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la forma en que son ejercidos puede colisionar con otros derechos humanos, como el derecho al honor o la vida privada. Donde reconoció la existencia de una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo, lo que genera una posición preferencial de la libertad de expresión e información frente a los derechos de la personalidad (dada la relación instrumental entre ese derecho y el adecuado desarrollo de las prácticas democráticas) .
Por lo que, indicó que esa posición preferencial no significa que tal libertad sea absoluta o que deba prevalecer en todos los casos sobre los derechos de la personalidad (entre los que se encuentra el derecho al honor o vida privada) que a su vez tienen rango constitucional en el derecho mexicano . De igual forma indicó que existirán asuntos donde la protección al derecho al honor o a la vida privada supere los derechos a la libertad de expresión y a la información; incluso, en donde la afectación a esos derechos de la personalidad dé lugar a ciertas responsabilidades ulteriores.
Para lo cual, destacó que, para ejercer la libertad de expresión, en su modalidad de divulgación de información, tiene que ser de relevancia pública, esto es, que debe depender de i) el interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen; y ii) el contenido de la información en sí mismo, según la doctrina de la malicia efectiva.
Siendo importante resaltar que en el Amparo Directo 6/2009 la Suprema Corte de Justicia distinguió entre el interés público y el interés del público, indicó que la curiosidad o el interés morboso no se encuentra amparado por una especial protección constitucional. Además, en el Amparo Directo 3/2011, la Primera Sala señaló que “una información se vuelve de interés público cuando miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés legítimo en su conocimiento y difusión”.
De lo que se obtiene que la vida privada de una persona no es de interés de la sociedad y tampoco contribuye al debate público. Por ejemplo, si alguien divulga información sexual sin consentimiento se vulneraria el derecho a la privacidad, el cual es definido como aquél que todo individuo tiene de separar aspectos de su vida privada del escrutinio público. Esto es, corresponde al ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, es el derecho que las personas tienen a no ser objeto de injerencias en su vida privada, su familia, domicilio o su correspondencia.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha definido como el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás. Lo que se desea compartir sólo con quienes uno elige. Las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia.
Por lo anterior, se aprecia que cada individuo tiene derecho a reservar conductas, información o actividades de su vida privada personal o familiar, que realizan sin tener obligación de que sean expuestos a la comunidad, pues esta garantía se encuentra protegida en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, de igual forma la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció el derecho a la vida privada en el caso Tristán Donoso vs. Panamá. Por lo que, únicamente podrían ser expuestos con el consentimiento de su titular o en algunas ocasiones por autoridad competente.
De lo contrario se podría llegar a cometer una conducta delictiva. Por ejemplo en el Código Penal Federal, se prevén ilícitos de pornografía de personas de menores de edad, al establecer entre otras conductas que a quien imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.
Asimismo, se establece la misma pena a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material anterior. De igual forma, en el ordinal 202 bis del citado código sanciona con uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien almacene, compre, arriende, ese tipo de material, sin fines de comercialización o distribución, además de tratamiento psiquiátrico especializado.
1 Delimitación realizada en el amparo directo 3/2011.
2 Distinción efectuada en el amparo directo 28/2010.
3 En atención a la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, enero de 2012, tomo 3, página 2914, de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”.
4 Tesis aislada del Tribunal Pleno de rubro “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES”.
5 García Ricci, Diego. 2013. “Artículo 16 Constitucional, derecho a la privacidad”. En Derechos humanos en la Constitución. Comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Suprema Corte de Justicia de la Nación y Fundación Konrad Adenauer. p. 1045.
Actualmente Secretaria, Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito
Secretaria del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
Escuela Bancaria y Comercial, (2001-2005)