Por Catalina Rivera Estrada.
“Todo lo que sucede tiene su causa”. Hablar de retención causa impacto en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, más cuando nos encontramos en una de las primeras diligencias urgentes llamada control de detención, donde se desprenden dos vertientes que deben ser analizadas; detención y retención, cada una de distinta naturaleza jurídica.
Nuestro Pacto Federal en el numeral 16 párrafo décimo, enmarca que una persona podrá ser retenida por el Ministerio Público no más de 48 horas, plazo en el cual, se deberá ordenar su libertad o poner a disposición de un órgano jurisdiccional comulgado con esas obligaciones que realiza el Ministerio Público conforme a sus facultades establecidas en el artículo 131 fracción XI del Código Nacional de Procedimientos Penales, ordenar la detención y retención del justiciable, siempre y cuando resulte procedente, lo que atañe a remitirnos al diverso numeral 149 párrafo segundo de dicho ordenamiento legal, parteaguas principal de la retención, tarea importante por parte de la Representación Social y que lleva a los juzgadores en un control horizontal analizar diversos parámetros.
Una retención no se puede pasar por alto, la misma debe ser analizada de forma que se deba ratificar algo que ya se hizo, obrando registro de ello en la carpeta de investigación, tener argumentos necesarios que permitan determinar el delito por el que se está judicializando, así como el motivo de porque se pone ante un Juez de Control al indiciado, aunado a que el delito que consideró la Fiscalía se actualiza determina la imposición de una medida cautelar de prisión preventiva oficiosa o en su caso justificada, esta última por la existencia de antecedentes penales, por existir un riesgo de sustracción o un riesgo para la víctima donde se deba garantizar su seguridad y la no obstaculización en el procedimiento, importancia que debe estar fundada y motivada en un acuerdo de retención.
En audiencia de control de detención se debe acreditar; primero, la existencia de una flagrancia que en esencia es otro tema, pero la composición para un control legal de detención, no se limita única y exclusivamente a la flagrancia, segundo, la retención la cual desde sede ministerial se debe advertir de manera correcta o incorrecta la aplicación del numeral 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Cuando el Ministerio Público señala en audiencia que los hechos que expone no amerita una medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, se destaca que omitió tutelar y beneficiar la libertad de una persona, salvo que se cuente con información que hicieran necesaria la solicitud de prisión preventiva justificada; no obstante, suele ser común que el agente del Ministerio Público actuando con probidad indique que el agente investigador al momento de sustentar su acuerdo de retención únicamente señale que existe denuncia y que es un hecho que amerita pena privativa de libertad, acotándose el mismo sin proporcionar más información, sin explicar el motivo de porque existe un riesgo procesal cautelar en caso de no poner en libertad al indiciado.
Independientemente de que exista una denuncia, un delito que se señale pena privativa de libertad y sobre todo que no amerite como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa, en la práctica es muy común que el Ministerio Público sea ambiguo en justificar el riesgo de porque la persona retenida no pueda enfrentar su asunto en libertad y más aún si no agotó la temporalidad para recabar información, pudiendo ejercitar acción procesal sin detenido y en su momento la conducción ante una autoridad jurisdiccional al justiciable a través de un citatorio, una orden de comparecencia, una orden de aprehensión ante la renuencia de presentarse.
Por lo que, resultaría correcto ordenar la libertad del indiciado, cesando de esa forma la custodia que se tenía de él; sin embargo, esa determinación no debe ser una limitante para que el Ministerio Público continúe investigando, siendo cauteloso al ejercer acción penal o por lo menos agotar el plazo de 48 horas, para tomar en cuenta toda esa información de la investigación y en su caso aquella información aportada por la Defensa para disponer del artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Por ejemplo, cuando el Ministerio Público solicita prisión preventiva justificada, es por que se actualiza un riesgo procesal, como en el caso de un robo a transeúnte mediante la violencia física, donde los actos de investigación por parte de la Fiscalía desprenden datos de prueba en los que hay un riesgo de sustracción, como la variación del domicilio o la falta de este, cambio de nombre, ingresos anteriores a prisión, lo cual es claro que hay un peligro de sustracción alto y por esa razón pedirá la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada, teniéndolo retenido las 48 horas, ejercitando acción con detenido.
Cuando el Ministerio Publico no solicitara prisión preventiva justificada partiendo del ejemplo anterior, de los datos de la investigación y de la información aportada por la Defensa en su caso, los cuales permiten la existencia de datos objetivos para establecer un domicilio cierto y correcto, se cuenta con alguna identificación (INE, CURP, PASAPORTE), que establece el nombre correcto, que es primodelincuente y por ende no se advierte ningún peligro de sustracción y eventualmente al ejercitar acción sin detenido solicitara una medida cautelar diversa a la prisión preventiva justificada.
En conclusión, la retención tiene que ser un análisis técnico y jurídico basado en datos objetivos que permitan establecer si hay o no un riesgo procesal como lo señala el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; garantizar la comparecencia del indiciado, no obstaculizar la investigación, protección a la víctima, testigos o de la comunidad, se deberá generar información suficiente por parte del agente del Ministerio Público para sustentar las razones por las cuales solicitara una prisión preventiva como medida cautelar o de lo contrario disponer de la libertad del indiciado en términos del artículo 140 del ordenamiento jurídico citado, mismo que sienta las bases para poder acreditar la libertad del justiciable.
Previendo que el imputado se ponga en algún supuesto de un riesgo procesal que pueda dar pie a la solicitud eventual ante un órgano jurisdiccional de la medida cautelar de prisión preventiva justificada.
Maestra Catalina Rivera Estrada
Servidora Pública (Secretaria Auxiliar Judicial, Sistema Procesal Penal Acusatorio, Sede Reclusorio Oriente TSJCDMX)ñ