La prueba en el CNPP: El problema conceptual

Por Arturo De Villanueva Martinez Zurita

El CNPP hace alusión a los siguientes conceptos: 1. El antecedente de investigación el cual se traduce en la referencia a un acto de investigación no presentado en audiencia y que obra en la carpeta de investigación correspondiente; 2. El dato de prueba el cual se ocupa conforme a las palabras del sujeto procesal -ministerio público, asesor jurídico, defensor, la víctima o imputado- para argumentar en audiencia previa a la de juicio; 3. El medio de prueba que resulta ser el elemento para la etapa intermedia ocupado en acusación, o también ha sido entendido como la fuente de la prueba para juicio o incluso como una forma de desahogar “prueba” en audiencia inicial.

Además, 4. La prueba ocupada solo para efectos de sentencia y entendido por algunos como exclusivo de la audiencia de juicio; y esa es la manera de entender la prueba en general conforme al CNPP, resultando de lo anterior que al parecer el legislador bautiza los mismos y la práctica los sacramentaliza, esto dado que se escucha de los operadores frases como “por favor estamos en audiencia inicial, aquí hablamos de datos de prueba” o “abogado sea correcto al hablar, estamos en juicio, aquí hablamos de prueba”, o incluso el propio juez cuando aduce señalamientos como “señor defensor, en control de detención ustedes no puede traer testigos en esta audiencia de forma material dado que conforme al 308 aquí solo hablamos de datos de prueba”, o casos como “señor fiscal, no lea todo el antecedente de investigación, recuerde que son datos de prueba” también algo como “señores operadores solo la prueba se valora, el dato de prueba se pondera”.

Incluso, tesis donde igualan el dato de prueba al medio de prueba porque conforme al código son diferentes pero en ciertos casos son iguales -como sucede con lo señalado por el Tribunal Colegiado de Circuito en  el registro 2015953-, y así tenemos variadas complicaciones, y ¿todo porque?, por la simple y sencilla razón de que el señor legislador quiso verse como el experto en prueba -el cual nadie lo es, mucho menos el que esto escribe- y bautizar conceptos, pero… lastima… el CNPP generó una sorpresa, y cuál es… pues que esos artículos que conceptualizan la prueba en general como antecedente, como dato, como medio o como prueba NO son respetados… veamos porque.

Conforme al CNPP, hasta donde alcanzamos a ver, la frase “antecedente de investigación” se encuentra enunciada en los artículos 260 (concepto), 259, 316 fracción III, 320 y 345; las palabras “dato de prueba” se advierten en los numerales 261 (concepto),72, 109 fracción XIV, 117 fracciones I, VII y IX, 131 fracción XX, 138, 150, 163, 171, 201 fracción I, 203, 205, 213, 260, 263, 264, 265, 308, 313, 314, 315, 316 fracción III, 381, 428 y 429 fracción IV; por lo que hace a la expresión “medio de prueba” se encuentra manifestado en los dispositivos 261 (concepto), 6, 40, 41, 45, 51, 72, 113 fracción IX, 117 fracción I, VI y IX, 131 fracciones V y IX, 154, 163, 171, 197, 244, 262, 264, 270, 274, 297, 303, 304, 306, 309, 314, 315, 334, 335 fracciones VI, VII y X, 337, 338 fracción III, 340 fracción II, 343, 346, 347 fracción V y VI, 351, 384, 385, 390, 395, 402, 403, 408, 409, 410, 423, 439 fracción IX, 467 fracción X, 479 y 483; y finalmente el vocablo “prueba” sola sin los otros adjetivos -medio o dato- aparece en los diversos 261 (concepto), 9, 71, 79, 103, 117 fracción XI, 171, 220, 259, 263, 264, 265, 304 fracción IV, 305, 315, 337, 344, 346, 354, 357, 358, 359, 360, 381, 382, 383, 388, 394, 398, 399, 402, 403 fracciones V y VIII, 406, 423, 342, 439, 442, 443, 447, 450, 452, 468 fracción II, 472, 482 fracción II, 483, 486, 488 y 489; de cuyos contenidos podemos advertir cómo los conceptos para nada son respetados.

Pues si somos estrictos con las concepciones que otorgo el legislador, se habla de dato de prueba asimilándolo al antecedente de investigación cuando lo advierte como registro de la misma, igual sucede con el medio de prueba que lo asimila al antecedente cuando se precisa que el fiscal recopila medios de prueba, igual sucede con la prueba estableciendo la misma en etapas previas o entendiéndola como antecedente, dato o medio, con esto no queremos decir que compartimos la idea de establecer definiciones que pretende otorgar el CNPP, solo advertir la falla metodológica conceptual que pretendió tener el instrumento en comento.

Así mismo hemos de señalar que hay otros conceptos en el CNPP relativos a otras nomenclaturas de la prueba en general como son el “registro de investigación” en los artículos 44, 109, fracción XXII, 113 fracción VII, 197, 200, 203, 217, 218, 219, 235, 337 y 385, también encontramos “elemento de prueba” en lo diversos 109 fracción IV, 169 fracción I, 261, 432 y 449 fracción III, por su parte igual advertimos el “medio de convicción” en los numerales 171, 201, 203 y 261.

Y finalmente encontramos “elemento de convicción” que se aprecia en los artículos 205, 320 y 383; así también un tema específico se da cuando se publica la miscelánea penal en 2016 y se reforma -entre otros numerales- el 314 del CNPP, sin embargo, esto en lugar de otorgar claridad, da más confusión, dado que en el país cada quien lo entiende a su manera, y mas aun si conforme al mismo en la audiencia inicial dependiendo el caso “los datos de prueba se presentan” y “los medios de prueba se desahogan”, y al solo reformarse el 314 y no reformarse el 308 relativo al control de detención, en la práctica algunos juzgadores no aceptan que se desahoguen medios en esa audiencia, es decir, que vengan los testigos frente al juez sino que exigen datos, ¿todo porque?, porque se conceptualizó en el código, luego se sacramentalizó en la práctica y finalmente se confunde al operador con el no respeto a dichos conceptos.

Por todo lo anterior hemos de comentar que: primero existe un serio problema al hacer definiciones en artículos específicos que luego en otros no se respetan, segundo que conforme a esto algunos interpretan letristicamente como si un código fuera un recetario que todo te lo dirá expresamente, negando el derecho a probar de las partes y, finalmente somos de la idea que debemos reordenar no tanto el código, sino solidificar nuestro entendimiento con respecto a la teoría de la prueba, recordar que la misma tiene una evolución y que esta debe ser estudiada desde sus bases para entenderla, que aquí no importan interpretaciones gramaticales simples sino teleológico-valorativas a la luz de un sistema de derechos humanos, y que la prueba es una herramienta para la búsqueda de la verdad entendida como correspondencia con el mundo, siempre en una imagen de probabilidad lógica para lograr una fundamentación racionalista de la prueba.

Profesor de Posgrado en la Escuela Libre de Derecho en Mexico.