Por: Édgar Santos Neri Martínez
El artículo 23 Constitucional, señala:
“…Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia….” ¿Qué pretendió el Constituyente al prohibir la práctica de la absolución de la instancia? Si atendemos a su significado literal, tendremos una interpretación errónea de lo que el Constituyente quiere evitar; lo anterior es así, porque de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra absolver significa: “dar por libre de algún cargo u obligación”, desde el punto de vista jurídico implica declarar libre de responsabilidad penal al acusado de un delito, mientras que la palabra instancia se refiere a cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley tiene establecidos para ventilar y sentenciar, en jurisdicción expedita, lo mismo sobre el hecho que sobre el derecho, en los juicios y demás negocios de justicia.
La antigua práctica de absolver de la instancia, consistía en que una vez que una persona había sido sometida a un proceso penal, se podía suspender el proceso penal dejando en prisión al acusado, porque no aparecían los testigos de cargo, etcétera; o bien, pasado un tiempo, se le absolvía por no encontrar datos suficientes para condenarla, pero se la ponía en libertad dejando abierto el proceso, no obstante de la absolución por falta de pruebas, para continuarlo cuando hubiere mejores datos; es decir, se dejaba indefinidamente abierto el proceso o en suspenso sin definir la situación jurídica del acusado.
Es por ello, que el Constituyente prohibió la práctica de absolver de la instancia, en aras de dar seguridad jurídica a los justiciables, que sean sometidos a un proceso penal en el cual se debe resolver en definitiva sobre su responsabilidad o inocencia de la acusación realizada en su contra, sin que haya la posibilidad de iniciar una nueva instancia o procedimiento en su contra, para llegar a una condena que no se pudo obtener en la instancia anterior, por deficiencia en las pruebas de cargo, ni tampoco dejar en suspenso un proceso penal, porque no aparecen los testigos de cargo.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dijo que la prohibición de la absolución de la instancia es una garantía del justiciable que se contrae a la materia procesal penal, cito:
Registro digital: 2004629. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 2a. XCV/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 1303. Tipo: Aislada
ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23, IN FINE, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU NATURALEZA, EFECTOS Y APLICACIÓN SE CONTRAEN A LA MATERIA PENAL. Del principio non bis in ídem previsto en el precepto citado, el cual dispone que no es lícito juzgar dos veces a alguien por el mismo delito y proscribir la absolución temporal del reo en una causa criminal cuando los elementos probatorios aportados durante el juicio resultaron insuficientes para acreditar su culpabilidad y dejar abierto el proceso en posterga de su resolución definitiva, deriva, además del significado literal o gramatical del enunciado en análisis, que el precepto en estudio regula expresa y concretamente cuestiones inherentes al juicio criminal, que constituye la materia penal; lo cual lleva a establecer que la absolución de la instancia a que se contrae tiene naturaleza penal y sus efectos inherentes al juicio criminal; que de suyo son diversos a la determinación de absolver a una de las partes en un juicio agrario, donde no cabe de ninguna manera la aplicación de absolver de la instancia.
Amparo directo en revisión 3988/2012. Primitivo Ortiz García. 7 de agosto de 2013. Cinco votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Para argumentar que hay absolución de la instancia, el proceso penal debe haber comenzado; por ello, siguiendo el contenido Constitucional del artículo 19 Constitucional que establece, que todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso; en la actualidad sólo puede aludirse violación a ese derecho humano, cuando se haya dictado vinculación a proceso, pues el mismo le da inicio al proceso penal conforme a lo establecido por el Constituyente.
Luego, una vez vinculado a proceso a una persona, su situación jurídica no debe quedar indefinidamente indeterminada o en suspenso; hoy día es muy común, ante la ausencia de los testigos de cargo, a la audiencia de juicio oral, se proceda al “diferimiento” de la audiencia de juicio oral, lo que a mi juicio constituye una violación a la no absolución de la instancia, porque el Código Nacional de Procedimientos Penales, no regula la figura del diferimiento de la audiencia, sólo regula la suspensión de la audiencia y el aplazamiento. En efecto, la Legislación Adjetiva Penal, señala:
Artículo 351. Suspensión
La audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un plazo máximo de diez días naturales cuando:
I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata;
II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública;
IV. El o los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate;
V. El Defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente, o
VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
El Tribunal de enjuiciamiento verificará la autenticidad de la causal de suspensión invocada, pudiendo para el efecto allegarse de los medios de prueba correspondientes para decidir sobre la suspensión, para lo cual deberá anunciar el día y la hora en que continuará la audiencia, lo que tendrá el efecto de citación para audiencia para todas las partes. Previo a reanudar la audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
El Tribunal de enjuiciamiento ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. No será considerado aplazamiento ni suspensión el descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable…”
El artículo anterior, respeta la garantía de no absolver de la instancia, al sólo contemplar la figura de la suspensión y aplazamiento por causas que el Legislador consideró justificadas. No hay que perder de vista que el Fiscal tiene el deber de conservar sus órganos de prueba, y muchas veces solicitan el auxilio judicial para citar a sus testigos, incumpliendo con sus cargas procesales, incluso, hay jurisprudencia de la Suprema Corte que alude a lo antes esgrimido, que si bien, fue emitida en un asunto del sistema penal al acusatorio, nuestro Máximo Tribunal, hizo alusión en una interpretación progresiva, al sistema acusatorio, al decir:
Registro digital: 2014339. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. XLVII/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 465. Tipo: Aislada
DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL. POR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL MINISTERIO PÚBLICO ES QUIEN TIENE LA CARGA DE LOCALIZAR A LOS TESTIGOS DE CARGO A FIN DE LOGRAR SU COMPARECENCIA ANTE EL JUEZ. Con base en los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, inciso f), punto 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, punto 3, inciso f), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es posible concluir que nuestro orden jurídico protege un genuino derecho, a favor de toda persona inculpada, de obtener la comparecencia de los testigos de cargo que desee interrogar en el proceso penal.
En cumplimiento de este derecho, es al Ministerio Público a quien corresponde la carga de obtener la comparecencia de los testigos cuyos alegatos ofrece como prueba, pues es éste, como contraparte, quien -de acuerdo con el principio de presunción de inocencia- debe proporcionar la evidencia necesaria para sostener su acusación.
Así, no es el juez quien debe agotar las medidas necesarias para obtener la comparecencia de los testigos, pues su posición en el proceso es la de un tercero imparcial y, por ese motivo, sus actuaciones no pueden estar impulsadas por motivaciones inquisitivas. El juez no tiene el deber de perseguir la verdad histórica, sino de evaluar que las partes en confronta cuenten con las mismas posibilidades para ofrecer elementos de convicción que apoyen su versión y, una vez cumplido esto, tiene el deber de valorar, a la luz de los principios de debido proceso, cuál de las dos partes tiene razón.
Entonces el Ministerio Público, por el interés que tiene en perseguir y aportar datos que apoyen su acusación, es quien debe agotar los medios legítimos a su alcance para lograr que los testigos de cargo que él ofrece estén en condiciones de comparecer. Si el Ministerio Público es absolutamente negligente en el cumplimiento de su obligación de obtener la comparecencia del testigo que como prueba desea ofrecer, el juez no puede tomar ese dicho en consideración; es decir, no puede darle valor probatorio alguno.
Esta conclusión deriva de una premisa simple sobre la estructura del proceso penal, por tanto resulta constitucionalmente inadmisible considerar que las diligencias recabadas por el Ministerio Público pueden ser automáticamente trasladadas al terreno del juicio y tener alcance probatorio per se. El Ministerio Público debe ser visto como una parte más en el proceso, cuyos datos están tan sujetos a refutación como los del inculpado. Asumir lo contrario, no es una forma admisible de operar en un estado democrático de derecho que se decanta por el respeto a los derechos humanos, como el debido proceso, la presunción de inocencia, la defensa adecuada y el principio contradictorio entre las partes.
Amparo directo en revisión 3048/2014. 24 de agosto de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular relacionado con la procedencia del recurso. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.
Por ende, el diferimiento de la audiencia de juicio oral, por ausencia de los testigos de cargo, es una violación a la prohibición de no absolución de la instancia, pues el Código Nacional de Procedimientos Penales, no regula el diferimiento de la audiencia de juicio oral, luego el debate, debe iniciar con los alegatos de inicio, y de ser el caso, el Fiscal, debe pedir la suspensión antes del desfile probatorio, en respeto al contenido del artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Sobre la reparación del daño moral y los perjuicios ocasionados con motivo de la comisión de un delito, interpretando la no absolución de la instancia, resulta interesante analizar el criterio siguiente:
Registro digital: 2021308. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: I.5o.P.73 P (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo II, página 1170. Tipo: Aislada
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL Y DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS CON MOTIVO DE LA COMISIÓN DEL DELITO. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE SU CONDENA VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL ARTÍCULO 23, IN FINE, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL QUE PROHÍBE ABSOLVER DE LA INSTANCIA. La reparación del daño es una pena pública y, como tal, en la sentencia definitiva debe condenarse o absolverse; por tanto, si la Sala responsable, al individualizar las penas, determina que es improcedente condenar al sentenciado a la reparación del moral y de los perjuicios ocasionados con motivo de la comisión del delito, por no contar con pruebas que pongan en evidencia su existencia y cuantificación, esa resolución vulnera en perjuicio del quejoso el derecho fundamental a la seguridad jurídica, por dejarlo en un completo estado de incertidumbre en cuanto al goce de la absolución expresa del Juez de primera instancia, y deja abierta la instancia al no resolverla categóricamente, lo que resulta, además, violatorio del artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe la práctica de absolver de la instancia, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 177/2018. 25 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Romana Nieto Chávez.
Amparo directo 242/2018. 25 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Gabriela González Lozano.
Amparo directo 249/2018. 11 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Carrasco Corona. Secretaria: Elvia Vanessa Flores Díaz.
Son pocas las tesis que el Poder Judicial Federal, ha emitido sobre la prohibición de la no absolución de la instancia, debido al poco uso que se ha dado a esta garantía de los justiciables.
Abogado postulante
Profesor universitario de las materias de amparo, derecho constitucional y juicios orales en materia penal.