Por Roberto Alvidrez Rodríguez
La prisión preventiva, es una medida cautelar impuesta al imputado por un Juez de Control, consistente en privar de forma temporal al individuo de su libertad, atendiendo la proporcionalidad e idoneidad, la cual no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare, y procede oficiosamente cuando se trata de delitos muy específicos y de delitos graves pero esta medida cautelar debe ser excepcional.
Sin lugar a dudas la prisión preventiva oficiosa debe ser materia de análisis del juzgador y no debe ser solo materia de un catálogo de delitos pre impuesto por un legislador, pero con la ampliación del catálogo de delitos de prisión preventiva oficiosa es una falta de entendimiento absoluta del sistema, porque la medida cautelar debe cumplir con determinadas finalidades.
Las medidas cautelares son impuestas al imputado con la única finalidad de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a la prisión preventiva oficiosa.
Sin embargo, con la reforma al Sistema de Justicia Penal de 2008, se reconocieron principios importantes, entre ellos, el principio de presunción de inocencia, el cual es reconocido como un derecho humano, esté junto con el derecho a la libertad deben ser garantizados por nuestro sistema de justicia penal acusatorio.
De acuerdo con estas ideas, nuestro sistema, privilegia la libertad de las personas que están sujetas a un proceso penal, es decir que, al estar siendo investigadas para ver si cometieron un delito y mientras se concluye su proceso, pueden permanecer en libertad porque se presume que son inocentes.
Ninguno de los políticos que han promovido la incorporación de la prisión preventiva oficiosa en la Constitución, desde 2008, han sido capaces de mostrar evidencia que constate que se trata de una medida útil para la investigación, para resolver el problema de la inseguridad o que ha resultado de alguna forma útil para disuadir la comisión de los delitos. Tampoco han mostrado cómo esa figura hace más profesionales y eficientes a las procuradurías o fiscalías del país, ni que logren más sentencias condenatorias.
La prisión preventiva, tal como lo señalo el Comité de Derechos Humanos en el año 2014, no debe ser la regla general sino la excepción, debe estar basada en una decisión individual que establezca que la detención es razonable y necesaria, teniendo en consideración todas las circunstancias particulares, con el objeto de impedir la fuga, la alteración de las pruebas o que la persona reincida en el delito.
Con toda claridad, dicho órgano ha reconocido que la reclusión previa al juicio o prisión preventiva no debe ser aplicable para todas las personas acusadas de un cierto tipo de delito, como sucede en México con la prisión preventiva oficiosa.
La cuestión de resolver si un individuo ha de permanecer en libertad durante el proceso penal seguido en su contra o si, por el contrario, ha de ser encarcelado preventivamente, constituye una de las cuestiones más controvertidas a lo largo de la historia del derecho procesal penal.
Sobre todo frente a ciertos postulados presentes hoy en la mayor parte de los ordenamientos constituciones occidentales que parecen apoyar la afirmación de que tal encarcelamiento resulta ilegítimo.
Enfocada la cuestión desde el punto de vista del legislador, este ha sido un problema clásico en el diseño del ordenamiento procesal en lo que a la formulación de los textos respecta2. Pero habiendo sido en general admitida, al menos prima facie, la posibilidad de encarcelamiento preventivo en la generalidad de los textos normativos pertinentes de la cultura jurídica occidental, la cuestión se ha convertido en un problema para los jueces sobre cuyas espaldas recae el peso de dotar de contenido a esas disposiciones enmarcándolas en el cuadro constitucional.
DIRECTOR GENERAL DE ALVIDREZ-MEJIA & ASOCIADOS
DESPACHO DE ABOGADOS
CD. JUAREZ. CHIH.