La oposición fundada de la víctima en la Suspensión Condicional del Proceso

Por Jonatan Pérez Chávez

Como parte de las novedosas figuras del sistema penal acusatorio, existen las denominadas salidas alternas, que tienen su base en la justicia restaurativa, coexistiendo con el concepto de justicia retributiva que principalmente imperaba en nuestro sistema procesal, y que contrario a lo que se piensa, no ha desaparecido del sistema.

Su base normativa se encuentra regulada en los artículos 1, 17 y 20 Constitucionales, así como los diversos 183 al 185 y 191 al 200 y 204 (este último, materia del debate), del adjetivo penal nacional (entre otros), y una aproximación a la definición podría ser la siguiente:

“Las salidas alternas son herramientas de la justicia restaurativa, que implica aproximar las cosas al punto inmediato anterior en que se encontraban antes de la comisión del evento delictivo, en donde el inculpado satisface la reparación del daño que ha causado, sin fundarle un juicio de reproche, y a través de una serie de condiciones que garanticen la efectiva tutela de los derechos de las víctimas”.

A través de la evolución jurisprudencial, se ha establecido entonces la interpretación del artículo 17 de la constitución, como un derecho de las partes a obtener esas salidas alternas, en caso de cumplir con los requisitos de procedibilidad que la propia ley lo señale, como lo son que la media aritmética no rebase los cinco años, que se haya incumplido con una salida alterna en los dos años anteriores, que no se cumplimentó una salida alterna en los cinco años anteriores y que no exista oposición fundada de la víctima, por lo que analizaremos esta última.

Para ello, tomamos como principal argumento el artículo 17 constitucional en la parte que nos ocupa:

«Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.»

De igual forma la reforma al mismo 17 constitucional, en su tercer párrafo. “…siempre que no se afecte la igualdad de las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procesales”
Estableciéndose así los objetos y limites a esta forma alterna de solución de las controversias penales, a saber.

La solución del conflicto de manera alterna
El aseguramiento de la reparación del daño
La supervisión judicial para el cumplimiento de las obligaciones contraídas

Los limites a ella son precisamente también, la reparación del daño, el debido proceso, los derechos de las partes y la igualdad entre las mismas.

Por lo tanto, los mecanismos de justicia restaurativa requieren, el consentimiento de la víctima y del imputado de someter el conflicto a la salida alterna, lo que implica a su vez que el imputado acepte los hechos de la imputación o que, al menos, no los cuestione.

Pero esta aceptación del inculpado no es gratuita, ya que, a través de la celebración de un mecanismo de solución alterna, el imputado suspende la tramitación del proceso penal y, con ello, evita la posibilidad de ser sujeto de la justicia retributiva y resentir sus consecuencias jurídicas, pena, suspensión de derechos, sanción pecuniaria, reparación del daño y las accesorias.

Para ello corresponde al Estado (juez), verificar entonces la procedencia, legitimidad y procedencia de las mismas, bajo los términos de ley, por lo tanto, deberá para la aprobación de esta salida alterna que cumpla los requisitos de ley y que no exista la oposición fundada de la víctima.

Para entender esta oposición es menester atender a la definición de la suspensión condicional, que es un planteamiento del ministerio público y defensor o imputado, que contenga un plan detallado de la reparación del daño y el sometimiento (del imputado), a una o varias condiciones de las contenidas en el artículo 195 del CNPP, o las que las partes dentro del marco legal, acuerden cumplirá el indiciado, es decir pueden extenderse las mismas a las contenidas en ese artículo (fracción XIV), pero con una finalidad… que con las condiciones impuestas se logre la efectiva tutela de los derechos.

Entonces bajo esta concepción, la oposición de la víctima está mal comprendida y encasillada por los operadores jurídicos y algunos órganos jurisdiccionales en el artículo 204 del CNPP, es decir, la reparación integral del daño.

Sin embargo, esta oposición no escapa al análisis de la protección de los derechos de la víctima por parte del juez, y no se limita a la reparación del daño por parte de la víctima; para ello se deberá atender específicamente a las consecuencias que ha causado el evento delictivo y el delito que se trate, para poder entender las condiciones que han de imponerse al indiciado y que con ellas se garanticen los derechos conculcados con esta violación a cualquiera de las esferas de la víctima, por la comisión de un delito.

Atendiendo además a las herramientas que favorezcan la protección a los núcleos vulnerables, por edad, sexo, discapacidad, etc., (perspectiva de género, interés superior del menor, personas con discapacidad), toda vez que, en ocasiones, aunque la víctima no muestre esa oposición, fundada o no, o renuncie a la reparación del daño, el órgano jurisdiccional deberá velar por los intereses de la víctima y no aprobar dicha salida alterna cuando con esta renuncia o no oposición se vulneren los derechos de las víctimas o las condiciones propuestas no garanticen los mismos.

De igual forma, la evolución de esta oposición ha establecido que podrá ser fundada la oposición, cuando dentro de la propuesta de la suspensión condicional no reconozca la participación en el evento delictivo ya que vulnera también derechos en el proceso, como el derecho a la verdad que tienen las víctimas en todo proceso penal, y por último, como lo he mencionado anteriormente, la reparación del daño deberá:

a) cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal, en donde el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el juzgador de imponerla siempre que dicte sentencia condenatoria;
b) ser oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende que se establezcan medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción;
c) la reparación integral tiene como objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, lo que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, etcétera;
d) la restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no sea posible, entonces el pago de su valor; y,
e) la efectividad de la reparación del daño depende de la condición de resarcimiento que otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral, pues, de lo contrario, no se satisface el resarcimiento de la afectación (resultado de la tesis jurisprudencial 2009929).


DIRECTOR GENERAL DE ASESORÍA JURÍDICA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
DOCTORANDO EN DERECHO PENAL
MAESTRO EN DERECHO PROCESAL PENAL
ESPECIALISTA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
MAESTRANTE EN AMPARO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

@rileyyagami