La libertad durante el procedimiento de Extradición

Por Rodolfo De la Guardia García


Mucho agradezco a “La Querella Digital” la invitación para compartir algunas ideas de nuestro derecho penal y procesal penal. En esta primera participación decidí anotar solo algunas premisas relacionadas con la libertad durante el procedimiento de Extradición pasivo.
Con frecuencia se confunde la naturaleza del sistema extradicional mexicano, acertemos de principio al afirmar que el procedimiento es mixto , con supletoriedad de dos normas adjetivas , estándar probatorio reducido por la interpretación del Alto Tribunal , regido por principios de doble fuente y controlado en sede constitucional biinstancial . La Extradición no es derecho penal .
En cuanto a la libertad, existen dos momentos procesales en los que puede limitarse: i) la ejecución de la detención provisional o preventiva; esto es, su imposición limita la libertad del extradendus al constituir una medida cautelar de prisión tasada por el artículo 119 Constitucional. Esta acción es considerada una actuación procesal urgente que permite al Estado requirente formalizar el pedido extradicional evitando la fuga de la persona . Al ser una prisión tasada, el control constitucional indirecto no propiciará una condición de libertad del reclamado y tampoco se permitirá ningún debate sobre una medida menos lesiva en sede oral. Puede, en todo caso, controlarse la legalidad y constitucionalidad de la detención provisional o preventiva; sin embargo, la práctica impone que cuando el Estado requirente formaliza su pedido -en el término inserto en el tratado bilateral de Extradición- se erige un cambio de situación jurídica y con ello una causal de sobreseimiento ; y ii) en el debate de la audiencia prevista en el artículo 24 de la Ley de Extradición Internacional (LEI).Con motivo de la entrada en vigor de las reglas adversariales y la aplicación del control concentrado, los operadores colegiados han interpretado que, al no ser la Extradición un procedimiento del derecho procesal penal, la medida cautelar que deba imponerse al reclamado -concluido el término de la detención provisional o preventiva- es a cargo del representante social de la Federación, durante debate, bajos las reglas adversariales y atendiendo a los tres requisitos del numeral antes invocado .
Es un error sostener que en materia de Extradición existe la prisión preventiva oficiosa; ésta de fuente en el 19 Constitucional no resulta aplicable de manera automática o por extensión, al constituir norma del derecho penal y por existir disposición expresa en la LEI que estipula los criterios para debatir cualquier medida cautelar, incluida la prisión. La imposición de prisión preventiva oficiosa por el Juez de Distrito Especializado que conoce de la fase judicial del procedimiento implica la violación al derecho humano de debido proceso del reclamado.
Esto nos obliga a sostener que, si se ha de imponer una medida cautelar de prisión, deberá ser bajo los siguientes requisitos: a) el debate es a cargo del representante social, b) durante el desahogo de la audiencia prevista en el artículo 24 de la LEI, c) con datos o medios de prueba que indicien los extremos y condiciones del numeral 26 de la LEI, d) con ejercicio de la contradicción horizontal, e) en respeto a las reglas y técnicas del sistema adversarial y f) solo en su caso, la prisión será justificada.
Aunado a lo anterior, el paradigma de controvertir las decisiones del Juez de Distrito que conoce de la fase judicial ha evolucionado hacia el reconocimiento de que aquellas violaciones que atentan de manera irreparable al reclamado sean controladas en sede constitucional: es el caso de la libertad durante el procedimiento de Extradición . Así, el amparo indirecto resulta oportuno y procedente para revisar lo actuado ante y por el Juez federal -durante la audiencia del numeral 24 de la LEI-, constituyendo el acto reclamado la decisión que adoptada por el operador jurisdiccional impuso la medida cautelar de prisión, en quien recae la calidad de autoridad responsable. A diferencia del control constitucional intentado en contra de la detención provisional o preventiva, éste no sufrirá de un cambio de situación jurídica, pues la medida cautelar impuesta se prolonga hasta en tanto la Secretaría de Relaciones Exteriores dicte el Acuerdo de Extradición definitivo.
Si bien la Extradición no es una figura del derecho penal, la privación de la libertad -en vía de medida cautelar- si obliga al operador jurídico a revistar la tutela de los derechos humanos y resolver en torno al Test de Proporcionalidad , lo que justificaría que la prisión justificada impuesta pueda ser revisada si las condiciones objetivas cambias o se modifican. Significaría que la medida ordenada durante el debate del artículo 24 de la LEI puede ser revisable en tantas ocasiones como el reclamado pueda acreditar el cambio objetivo.
Un último aspecto vinculado al derecho a la libertad del reclamado es la posibilidad de que la prisión justificada extradicional, que se sufre de manera prolongada con motivo de las secuelas procesales, incluido el control constitucional, no sea respetuosa del plazo razonable que ha interpretado la jurisprudencia del tribunal interamericano de derechos humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó respecto a la ponderación de derechos en relación con la obligación de toda autoridad de no extralimitar la acción del Estado más allá del límite que la legislación le permite, siendo esto sustentado bajo el principio de legalidad y Estado de Derecho, un ejemplo de ello lo encontramos en el caso Suárez Rosero vs Ecuador .
De la sentencia que antecede, se advierte que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, por lo que en ningún caso, atendiendo al orden constitucional, la medida de prisión preventiva puede exceder un plazo de dos años, menos aun cuando la dilación de este plazo sea por causas atribuibles al Estado.
Nuestro Alto Tribunal también se ha hecho cargo de interpretar el concepto y alcances del plazo razonable .
El estudio realizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a este tópico ha permitido que se modifiquen las interpretaciones del plazo razonable al cambiar el antiguo paradigma que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el Amparo en Revisión 194/2011 en el que se pretendió sostener la prisión preventiva prolongada, para posteriormente concluir en los Amparos en Revisión 27/2012 y 205/2014 -llevados ante la Primera Sala del Alto Tribunal- que por ningún motivo debía justificarse que los actos defensivos presentados en contra de violaciones a derechos humanos cometidas por los Estados debían operar en perjuicio de las personas privadas de la libertad.
Me inclino por el contenido del criterio con registro 2001430 bajo el rubro PRISIÓN PREVENTIVA. FORMA DE PONDERAR EL PLAZO RAZONABLE DE SU DURACIÓN emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En mi opinión, los actos legítimos de defensa no pueden ser obstáculo u operar en perjuicio del reclamado. Luego, si la prisión justificada en materia de Extradición se ha prolongado por mas de dos años, sin que obste la existencia de actos procesales de defensa, es viable requerir la sustitución de la medida cautelar, no en base al artículo 26 citado supra, sino de fuente convencional, por haberse rebasado el plazo razonable de dos años que se contiene en la jurisprudencia interamericana. Circunstancia que tendrá que ser debatida en audiencia oral.
La libertad es un derecho humano con limitantes; en el procedimiento de Extradición pasivo no es legal imponer medidas cautelares por razones de política criminal o por una incorrecta interpretación del principio de Doble Incriminación ; la medida cautelar es materia de debate en la sala de oralidad. Así la tutela de la libertad traza una obligación inherente a los operadores jurídicos.

Rodolfo De la Guardia García

Director general «De la Guardia y Asociados , S. C»
@rdelaguardia