Irving Arellano Regino
En el Sistema de justicia penal debe prevalecer una igualdad entre las partes, al menos así lo señala nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo décimo primero, ¿pero realmente existe una igualdad de partes?, primero déjeme explicarle estimado lector que podemos entender por parte.
Las partes las entendemos como aquellos sujetos procesales, en otras palabras aquellos que participan dentro del procedimiento penal, llámese la víctima u ofendido, su asesor jurídico, el imputado, su defensor, el Ministerio Público o fiscal, el órgano jurisdiccional, la policía y la autoridad que se encarga de supervisar el cumplimiento de medidas cautelares y suspensión condicional del proceso.
Una vez que hemos establecido este punto podemos hacer los comentarios respectivos, y es que en realidad una igualdad de partes de manera legal es sumamente compleja, ello en razón de lo siguiente:
Cuando se comete un hecho ilícito vamos a tener necesariamente la concurrencia de dos sujetos, el primero que será el imputado, persona o personas que identificamos como quienes incurren en una conducta ilícita coloquialmente conocido como delincuente, y la persona que resiente la conducta delictiva a quien identificamos como víctima u ofendido, dichas partes al momento de llegar a la agencia del Ministerio Público para iniciar su denuncia difícilmente recibirán el mismo trato.
En primer lugar por que no llegan en las mismas condiciones, y en la mayoría de los casos el que lleva una menor atención suele ser el imputado; aunque dicho sea de paso también dependerá de la autoridad que conozca del caso; pero sino usted júzguelo, si el lector fuese ministerio público y llega una persona alegando que su vecino le provoco lesiones y se observa que trae una lesión en la cabeza donde le brota sangre, y del otro lado se encuentra esposado otra persona a quien se le atribuye esta conducta, ¿brindaría el mismo trato?.
El suscrito considera que no, ello en atención de la necesidad física y médica que presenta la víctima, y quien tiene que pasar de inmediato a valoración será la propia víctima.
Otro de los temas evidentes es al momento de llegar a una audiencia, una realidad es que todos los servidores públicos se conocen en virtud que día con día desahogan un sinfín de audiencias, si nos ponemos a pensar sería bueno preguntarnos ¿Cuántas audiencias llevará un ministerio público al día?, o ¿Cuántas audiencias llevará un Juez de Control al día?, pues deben ser bastantes, tanto como para que puedan conocerse el ministerio público.
El juez de control e incluso el defensor de oficio; el problema se presenta cuando a una audiencia se apersona un abogado particular, sea defensa o sea asesor jurídico, pues existe cierto recelo por parte de los servidores públicos cuando advierten que intervendrá una persona distinta y ajena al circulo procesal, derivando muchas veces en que se le de un trato distinto.
Me permito poner de ejemplo una anécdota donde hace algún tiempo nos tocó representar a una familia ofendida por el delito de feminicidio, desempeñando el papel de asesor jurídico de forma pro bono (de manera gratuita) durante la etapa intermedia el agente del ministerio público le insistía al padre de la víctima que no hubiera contratado abogado ya que la fiscalía brinda el servicio de forma gratuita y que solamente iba a entorpecer el procedimiento.
Pues muchas veces el asesor jurídico particular busca sacar jugo de las salidas alternas en cuanto a la reparación del daño; a lo cual el señor le aclaró que no se le estaba cobrando nada, fue hasta ese momento donde comento dicho representante social que en ocasiones los abogados particulares solamente entorpecen los procedimientos, y los pueden llegar a alargar con tal de continuar cobrando, o bien, en temas de reparación de daño suelen representar un problema por que lejos de garantizar los intereses de las víctimas u ofendidos buscan generar un beneficio económico, lo cual no debería ser una práctica cotidiana en las agencias del ministerio público o en los juzgados de control.
¿Podríamos hablar de una igualdad de partes donde los abogados particulares se deben enfrentar a desdenes e incluso actitudes intimidatorias y prepotentes en los juzgados?, pues este es otro de los temas importantes, si bien el órgano jurisdiccional se vuelve el que direcciona los debates en las audiencias, ello no da el derecho de que algunos servidores públicos adopten una actitud inapropiada en donde en la mayoría de los casos imponen prohibiciones que resultan un tanto autoritaria, para muestra basta un botón.
El Código Nacional de Procedimientos Penales no establece una prohibición expresa para ingresar con equipos de computo como forma de apoyo a las partes técnicas, llámese asesor jurídico o defensor, sin embargo en algunas partes del país como Ciudad de México y Estado de México se restringe el acceso con medios electrónicos bajo la premisa que esta prohibido grabar audio y video de las audiencias.
No obstante, dicha limitante subsiste para los intervinientes (público), no así para las partes que intervienen en el proceso, pues ello deja en estado de indefensión en pleno siglo XXI donde dependemos de las tecnologías en la mayoría de las profesiones y usos de la vida cotidiana, siendo curioso que solamente quien preside la audiencia es quien puede utilizar su computadora.
Un último ejemplo es el que nos deja la naturaleza de nuestra propia profesión, el derecho es una materia de interpretación, esto es, para el suscrito tal vez ir a alta velocidad sea pasar de los 100 km/hr en ciudad, mientras que para el lector u otra persona pudieran decir que alta velocidad sería 120km/hr, o conceptos como la intención de una persona de hacer un daño, son conceptos subjetivos que requieren de una valoración, o de remitirnos a alguna ley que establezca por ejemplo límites de velocidad.
Similar sucede con nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales, pues lejos de unificar criterios ha dejado una serie de precedentes en cada entidad, ya que es a criterio de cada juez lo que se pueda interpretar, habrá jueces que permitan realizar interrogatorios durante la audiencia de juicio sin tanto rigor, pues lo que les interesa es la calidad de la información que le transmiten las partes, que esto sería lo ideal.
También nos encontramos con jueces que son muy rígidos y si no se satisfacen las formalidades no permiten incorporar información en las audiencias de debates, lo cual también es válido, sin embargo, lo que no se considera correcto es que existan Juzgadores que desconozcan las técnicas de litigación y las apliquen conforme a su entendimiento, empleando reglas a conveniencia, que puedan generar una vulneración a derechos humanos de las partes.
Por ejemplo, un juez que no comulga con la forma de interrogar y contra interrogar de un abogado defensor público o privado, generará que, en el caso del particular sea revocado y se le imponga una defensa de oficio al acusado, y en el caso del defensor de oficio este sea sustituido por otro y se de vista a su superior para que se genere la responsabilidad administrativa o penal correspondiente.
La única forma para cambiar esta inequidad será a través de quejas y denuncias, donde externemos que estas formas de actuar son inadecuadas y en detrimento de la impartición y procuración de justicia, quitarnos ese miedo de las posibles represalias, nadando contra corriente, pudiendo concluir que hay que litigar, pero no hacerlo de rodillas.
Abogado Penalista
Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM
@irvingregino