LA GARANTÍA DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL

Por: Alberto del Castillo del Valle


Uno de los temas fundamentales en todo proceso o procedimiento seguido en forma de juicio, es el relativo a acreditar algo, o sea, lo que se dice por una de las partes, la cual debe demostrar su dicho, pues éste, por sí mismo, no va a causar una impresión de certeza de la exposición realizada en la mente del juzgador. De hecho, los juicios se ganan con pruebas, lo que da pauta a que una de las formalidades esenciales del procedimiento que enmarcan la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional, sea la oportunidad probatoria y de allí que en todas las leyes procesales exista el capítulo de pruebas.

Es de resaltar que en algunas Universidades del país se imparte la asignatura de la teoría de la prueba, como medio con el cual se puede obtener una sentencia favorable.

En la Teoría General el Proceso, que tiene su esencia en la ciencia jurídica, impera la idea del principio general del Derecho que reza “el que el afirma prueba”. Luego entonces, el que acusa en materia penal debe probar, sin que quepa la versión de que el indiciado o acusado deba demostrar su inocencia, pues tendría que acreditar un hecho negativo (que no cometió el delito, que no estuvo en determinado lugar, que no accionó un arma, etcétera) y ello implicaría forzosamente el imperio del principio de presunción de culpabilidad, merced a la cual quien dice que no ha cometido un delito debe demostrar su inocencia; en ese caso se estaría ante la prueba diabólica, que es la prueba de lo imposible. Por el contrario, tratándose de la presunción de inocencia, quien afirma que alguien ha delinquido debe probar que efectivamente esa persona incurrió en la conducta delictiva por la cual se está formulando la acusación ante el juzgador, ello con independencia de que quien haya ejercido acción penal y haya formulada la imputación y la acusación, sea la institución del Ministerio Público.

Esta idea de que quien acusa prueba, está hoy incorporada al artículo 20 constitucional, específicamente en el apartado A fracción V y gracias a ello el jugador deberá condenar siempre y cuando el agente del Ministerio Público o la víctima u ofendido que haya ejercido acción penal y haya participado en el proceso, haga llegarle al juzgador los elementos de convicción suficientes para demostrar dos puntos fundamentales que son que se cometió el delito y que el acusado es penalmente responsable de esa conducta. Ante esta garantía (que la Constitución denomona como “principio general del juicio oral”, en el libro “Amparo Penal: Los Procedimientos Penales a la Luz del Juicio de Amparo”, dejo establecidos las siguientes particularidades de la misma en la etapa inicial, a pronunciarse sobre la sujeción del indiciado a proceso penal:

  1. el Ministerio Público (o el particular que ejerza acción penal) debe probar su acusación;
    el indiciado no está obligado a probar que no participó en los hechos;
    si no se aportan datos de prueba para demostrar la probable participación del indiciado en los hechos delictivos, el juez debe dictar auto de no vinculación a proceso;
    el indiciado puede aportar medios de prueba en esta etapa;
    sustento de la garantía: artículo 20 apartado A fracción V constitucional;
    su violación se da al dictarse el auto de vinculación a proceso;
    este vicio se impugna en amparo indirecto (señalándose como acto reclamado el auto de vinculación a proceso);
    esencia del argumento del concepto de violación: el juez de Control dictó auto de vinculación a proceso, sin que hubiera datos de prueba que me relacionaran con un hecho que la ley señala como delito, en calidad de probable participante en ellos;
    los efectos de la sentencia en que se otorgue el amparo serán los de anular el auto de vinculación a proceso, por no haber datos de prueba en contra del quejoso.

Por lo que hace a esta garantía en la etapa de juicio oral, es lo siguiente lo que señalo en ese libro:

  1. el agente del Ministerio Público (o el particular que ejerza acción penal) debe probar su acusación;
  2. el imputado-acusado no está obligado a probar su inocencia;
  3. si no se aportaron pruebas sobre la responsabilidad del acusado, el juez debe absolver;
  4. si no se acredita el hecho, se debe absolver;
  5. ello no quiere decir que el imputado-acusado no pueda aportar pruebas (tiene ese derecho conforme al artículo 20 apartado B fracción IV de la Ley Suprema del país);
  6. sustento de la garantía: artículo 20 apartado A fracción V constitucional;
  7. su violación se da en la sentencia, por lo que se trata de un vicio de fondo; por tanto:
  8. ese vicio se impugna en amparo directo;
  9. argumento del concepto de violación: “No obstante que el artículo 20 apartado A fracción V de la Constitución, expresamente impone la carga de la prueba al que acusa, en la especie esta parte procesal omitió hacerlo, pues no le allegó medio de prueba que acreditará mi responsabilidad penal al órgano judicial, sin que ello obstara para que el Tribunal de Enjuiciamiento (y en su momento el de Alzada) me condenara, violando de ese modo la garantía que otorga dicho precepto constitucional, por lo que debe otorgárseme el amparo impetrado”;
  10. efectos de la sentencia de amparo: liso y llano, al no haber pruebas sobre la responsabilidad (con fundamento en el artículo 189 de la Ley de Amparo, al ser un vicio de fondo de primer orden).

Esas son las particularidades en torno a la garantía que impone la carga de la prueba a quien acusa, la cual rige, como dejé asentado, tanto a favor del indiciado (en la etapa inicial), como del acusado (en la etapa de juicio oral), trayendo consigo certeza para este sujeto.

Esta disposición constitucional no es novedosa en nuestro sistema jurídico, pues los Códigos Procesales Penales del sistema que tuvo vigencia hasta 2016, preveían esta idea en el sentido de que quien acusaba, debía probar la acusación para que el juzgador estuviera en posibilidad de condenar, por lo que de considerarse ésta como una característica del sistema acusatorio, ese sistema regía en México antes de la reforma de 2008 a la Constitución.

Ahora bien, esta garantía del gobernado no debe ser interpretada ni aplicada en su individualidad, sino relacionándola con otras disposiciones del propio artículo 20 constitucional que son garantías del imputado o acusado, como es el caso de lo dispuesto en la fracción VIII de este numeral y apartado, fracción en cuyo texto se establece que el juzgador solamente podrá condenar cuando haya convicción plena de la responsabilidad y, desde luego, de que se cometió un delito, lo que viene a corroborar la idea de presunción de inocencia que se encuadra en el artículo 20 apartado B, fracción I de la Ley Suprema.

Igualmente, la garantía de la carga de la prueba a cargo del acusador se vincula con la garantía que establece que el juzgador solamente puede juzgar, es decir, sentenciar, cuando las pruebas que aporte el Ministerio Público sean lícitas, dejando de lado las pruebas ilícitas que son nulas; así, la carga de la prueba que corre a cargo del Ministerio Público, está vinculada con la aportación de las pruebas lícitas que debió ofrecer en el proceso.

De la misma manera, solo y nada más las pruebas lícitas que vengan a demostrar la comisión de la conducta legalmente delictiva y la plena responsabilidad del gobernado, deben desahogarse ante el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento, conforme a la fracción II del artículo 20 apartado A de la Ley Suprema. De esta manera, el juez no podrá valorar ningún medio de convicción que no lo haya tenido directamente al momento de sentenciar, es decir, que no se haya rendido en la audiencia del juicio oral.

Obviamente, la garantía de la exacta aplicación d ela ley penal está relacionada con este tema, pues solamente cuando haya pruebas que demuestren que se cometió la conducta típica por la que se ejerció acción penal y se acusó al gobernado, así como que dicho acusado participó en su comisión, podrá dictarse sentencia condenatoria.

Por tanto, este conjunto de garantías del gobernado que consagra la Constitución y que gravitan alrededor de la primera mencionada, esto es, la carga de la prueba en contra de quien acusa, viene a darle certeza jurídica y tranquilidad al gobernado frente a una acusación falsa y carente de medio de convección, lo que ha llevado a algunos abogados a despreocuparse por aportar medios de prueba en el proceso y practican la famosa “defensa pasiva”, pasando por alto que si bien es cierto no le corre la carga de la prueba, el artículo 20 apartado B fracción IV de la Constitución Federal garantiza a su cliente el derecho de aportar medios de prueba, y que con base en esos medios de convicción que puede hacerle llegar al juzgador será dable restarle valor probatorio a las pruebas del acusador, desvinculando de la responsabilidad penal a su cliente e, inclusive, dejando esclarecida la idea de que no se cometió la conducta delictiva.

Estos puntos son fundamentales entonces para una defensa adecuada y con la cual se pueda llegar a la absolución a favor del cliente.

Alberto del Castillo Abogado Postulante

Consultor jurídico

Profesor de la Universidad Autónoma de Tlaxcala

Rector Honorario del Centro Universitario Allende en Tula Hidalgo