Salomón Baltazar Samayoa.
Hace unos días en las redes sociales y algunos medios de comunicación se dieron a conocer imágenes de un video que muestra a un numeroso grupo de agentes de la policía de investigación de la fiscalía de la ciudad ejecutando un cateo en la casa de un abogado que defiende a un diputado desaforado por delitos de naturaleza sexual. No conozco al defensor ni tampoco al diputado federal en contra del cual existe mandamiento de captura. Aún más, no tengo interés en conocerlo. Asumo que la orden se concedió y se ejecutó en un edificio de departamentos de la Colonia Piedad Narvarte para cumplir con un mandamiento de aprehensión.
La interrogante es analizar, con la brevedad que nos permite este espacio, si la emisión de la orden de cateo autoriza, por sí misma, a los agentes del ministerio público a ejecutarla utilizando la violencia física en los bienes o en las cosas como medio para ingresar a la casa de un defensor aún y cuando no exista motivo razonable de la necesariedad de la violencia.
La inviolabilidad del domicilio está consagrada en el primer párrafo del artículo 16 de la constitución general bajo el enunciado de que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Esto quiere decir que cualquier sujeto puede, excepcionalmente, ser objeto de molestia en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones siempre que exista un mandamiento emitido por un juez en el que funde y motive la intromisión de la autoridad investigadora de los delitos. Congruente con este principio, el artículo 252 del código nacional de procedimientos penales establece que el registro de un domicilio (cateo) es un acto de investigación que afecta derechos fundamentales y por ello exige la previa autorización de un juez de control.
Se considera que esta autorización judicial encuentra justificación cuando existen motivos razonables que revelan que la practica del cateo es necesaria (imprescindibilidad de practicarla), idónea (que es el medio adecuado para lograr el fin que se persigue) y adecuada (que no existen otros medios para lograr el fin).
El artículo 283 del ordenamiento en cita dispone ciertos requisitos que debe reunir la solicitud para obtener la orden para inspeccionar un domicilio. A) Que el ministerio público la solicite; B) Que la investigación haga necesaria la inspección del domicilio o propiedad privada; C) El lugar que ha de inspeccionarse, la persona (s) que ha de aprehenderse y los objetos que se buscan; D) Señalar los motivos e indicios que sustenten la necesidad y; E) Los nombres de los servidores públicos que intervendrán en ese acto de investigación.
La resolución judicial que autorice la inspección (cateo) asentará en la orden el nombre y cargo del juez que lo autoriza y la identificación del proceso en que se ordena; la descripción concreta del lugar o lugares y lo que se espera encontrar; el motivo del cateo, en el que se deberán expresar los indicios de los que se desprenda la posibilidad de encontrar en el lugar a la persona que ha de aprehenderse o los objetos que se buscan; el día y la hora en que deba de practicarse el cateo o la indicación que de no ejecutarlo en tres días quedará sin efecto cuando no se precise fecha exacta para su realización; los nombre de los servidores públicos autorizarlos para llevarlo a cabo y los que van intervenir. (283).
Esto significa que es factible que el juez no precise la hora y el día en que el cateo deba realizarse y únicamente conceda un plazo de tres días para su ejecución quedando a elección del ministerio público autorizado, decidir cuándo y a qué hora ejecutarlo.
El artículo 288 al referirse a las formalidades del cateo, dispone que a quien habite o esté en posesión del lugar en que se ejecute el cateo, se le entregara una copia de los puntos resolutivos de la orden. Pero cuando no se encuentre persona alguna se fijará en la entrada del inmueble, una copia de los puntos resolutivos que autorizan el cateo, debiendo hacer constar en el acta y se hará uso de la fuerza pública para ingresar.
De la normativa señalada, asumo que el deber de la autoridad es tocar la puerta del lugar a inspeccionar, y si en él se encuentra alguna persona, se la deberá informar el motivo de su presencia y entregarle una copia de los puntos resolutivos que la autorizan.
Más no a la inversa. La autoridad ministerial está impedida, de entrada, de utilizar las herramientas para operaciones tácticas para irrumpir en el domicilio sin que previamente toque la puerta o sin que existan datos objetivos que revelen la justificación de destrozarla para dar cumplimiento al mandato judicial. ¿No había otra manera para ingresar?
Puedo entender que, tratándose de la investigación de ciertos crímenes, (secuestro, trata de personas, delitos relacionados con drogas o crimen organizado o por la información que se tienen de quien se pretende aprehender) el factor sorpresa y el riesgo que corren quienes intervienen en la ejecución del cateo, es alta, incluso existe la probabilidad de que los reciban “a plomo.” Pero ello no significa que en todos los casos el ministerio público tenga permitido que para entrar “rompa todo.”
Existe la percepción de que la irrupción al domicilio del abogado defensor, según el video y la información al alcance, es un acto que se identifica en forma plena con la arbitrariedad.
La existencia del mandamiento judicial emitido por el juez de control no puede significar la licitud de todo el comportamiento de los agentes de la autoridad durante la ejecución. Más allá de que se cumplan con las reglas contenidas en el código nacional de procedimientos penales.
La declaración Universal de los derechos humanos en su artículo 12 dispone; nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
El artículo 17.1 del pacto internacional derechos civiles y políticos mandata que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia y su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
La convención americana sobre derechos humanos en su artículo 11.2 dispone que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
El domicilio es el espacio físico en el que la persona desarrolla su vida íntima y su personalidad mediante el ejercicio de su libertad. De ahí la importancia de su protección en cualquier sistema de gobierno con vocación democrática.
La Corte de justicia mexicana se ha ocupado de pronunciarse en contra de cateos disfrazados por la supuesta autorización del habitante del domicilio, porque se ingresa a las casas fuera del cauce constitucional, ya que el registro debe venir precedido de una petición del particular en el sentido de hacer necesaria la presencia de los agentes de la autoridad para atender un evento de emergencia. Por su parte la CNDH formuló la recomendación 19 en el año de 2011 respecto de cateos ilícitos, por supuestas autorizaciones de los habitantes, cometidos por elementos de corporaciones policiales y las fuerzas armadas en franca violación a la inviolabilidad del domicilio.
La oposición o la existencia de un obstáculo que solo es removible mediante la fuerza puede justificar la utilización de la violencia física en las cosas. No existen reglas internas en la fiscalía ni en otra normativa que obligue a los agentes del ministerio público y a los policías de investigación a observar en la ejecución del mandamiento y que se relacionan con el uso de la fuerza pública que les dota la ley para cumplir con el mandato judicial.
Independientemente de los motivos para impugnar la legalidad de la ejecución del mandamiento de inspección domiciliaria, se advierte que los agentes de la autoridad no pensaron en los hijos, la esposa o cualquier otro miembro de la familia del abogado defensor que se encontraba presente en el momento de la “irrupción a su domicilio” ni en el impacto emocional que provocó en aquellos que no tienen ninguna relación con la conducta presunta que se atribuye al legislador. Menos en los residentes de ese edificio de la Colonia Piedad Narvarte.
Es necesario un test de razonabilidad del uso de la violencia física en un cateo, a la cual la autoridad ministerial debe recurrir para llevar a cabo la orden de inspección de un domicilio en el que la ejecución del cateo se sujete a un horario salvo circunstancias justificadas, se evalúen las circunstancias específicas del domicilio por inspeccionar, las características de las personas que probablemente se encuentren en él; la naturaleza del delito del que deriva la necesidad de realizar el acto de investigación (cateo), los medios empleados en su comisión y la utilización de armas en la realización.
En casos como el del abogado defensor, en la realización del cateo lo menos que se puede esperar del agente del ministerio público es que toque la puerta.
Otra cosa más grave sería que existiera mendacidad en el respaldo probatorio o simulación en la información que, supuestamente, hizo suponer a la fiscalía la posibilidad de que el legislador se encontraba en la casa de su abogado defensor, porque me niego a creer que la titular de la fiscalía de esta ciudad se haya prestado a semejante maniobra.
Autor de Casos Penales y Tres Paradigmas de la justicia Penal: La Autoría Mediata para Crímenes cometidos por Aparatos del Estado, La Prueba y La Seguridad Ciudadana.
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