INAPLICACIÓN DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO

Por Alberto del Castillo del Valle

El artículo 107 fracción VII de la Ley de Amparo establece la procedencia del amparo indirecto a favor de la víctima o del ofendido, en contra de determinaciones del Ministerio Público, como las relativas a la reserva de la carpeta de investigación o la determinación de no ejercicio de la acción penal; esto lo hace al transcribir inconsultamente las hipótesis de impugnación de las determinaciones ministeriales referidas por el numeral 20 apartado C fracción VII constitucional, convirtiéndose en un precepto dislocador del sistema procesal penal y del amparo atento a lo siguiente:

Al crear la Ley de Amparo, el legislador secundario no entendió que el artículo 20 de la Constitución se refiere al proceso penal, no al amparo, pues la reglamentación del juicio de amparo está dada en los artículos 103 y 107 de la propia Carta Magna, que no en el numeral ya indicado; por lo tanto, el apartado C, fracción VII del artículo 20 de la Norma Suprema obliga al legislador secundario a crear una vía impugnativa dentro del Código Nacional de Procedimientos Penales, mas no en la Ley de Amparo. El referido precepto de la Constitución, sostiene que se pueden “Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Publico en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal (aunque en realidad debe impugnarse la resolución judicial de sobreseimiento) o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño”. Sobre el primer supuesto, téngase cuidado en no confundir las omisiones en la investigación, con la anstención de investigar.

Siguiendo esa disposición de la Ley Suprema, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé un recurso ordinario que prospera contra las determinaciones del Ministerio Público de abstención de investigar (cuya verdadera denominación es la de desechamiento de la denuncia o querella y que difiere de las omisiones en la investigación), de archivo temporal (o reserva de la carpeta de investigación, término que emplean la Carta Magna y la Ley de Amparo), la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, añádiéndosele por la jurisprudencia la impugnación de las omisiones en la investigación (tesis de la Primera Sala publicada bajo el rubro “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL JUICIO DE AMPARO”). Por lo que hace a la impugnación de la resolución de sobreseimiento por desistimiento, procede el recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada (artículo 467 fracción VI si es decretado por el juez de Control o artículo 268 fracción I si lo decreta el Tribunal de Enjuiciamiento), y la resolución del Tribunal de Alzada que confirme ese sobreseimiento dará lugar al amparo directo (que no al indirecto, el que no debe promoverse contra la petición de sobreseimiento por desistimiento que eleve el Ministerio Público).

Al respecto, considere el lector que el artículo 20 apartado C fracción VII de la Ley Máxima del país habla de las garantías de la víctima u ofendido dentro del proceso penal, disponiendo que este sujeto puede impugnar ante autoridad judicial (es decir, ante el juez de control, que no ante el juez de Distrito), las determinaciones del Ministerio Publico emitidas en la investigación de los delitos ya señaladas, por lo que es perfecto que sea el 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales el que prevea esa vía, siendo erróneo que en el 107 fracción VII de la Ley de Amparo se aluda a este tema, habiendo así un choque de preceptos en la Ley de Amparo y una duplicidad de vías impugnativas; en efecto, el artículo 61 fracción XX de la Ley de Amparo determina que es improcedente el amparo contra actos de autoridad distinta de la judicial que admita un recurso ordinario, siendo que en el numeral 258 se prevé ese medio de impugnación contra actos del Ministerio Público, para posteriormente prever en el artículo 107 de la misma Ley, la procedencia del amparo contra actos del Ministerio Público (ese es el enfrentamiento de preceptos en la Ley de Amparo, al preverse una causa de improcedencia del juicio de garantías y posteriormente darle cabida al juicio de amparo contra los actos que inicialmente no se pueden atacar a través de este medio de control constitucional), impugnándose resoluciones que admiten en contra el recurso ordinario del Código Nacional de Procedimientos Penales, como la reserva o archivo temporal y la determinación de no ejercicio de la acción penal (duplicidad de medios de impugnación).

Por tanto, lo que debió hacerse era reglamentar en el Código Nacional de Procedimientos Penales la procedencia de un recurso en el caso de estos supuestos del artículo 20 apartado “C”, fracción VII constitucional, sin aludir al amparo indirecto en la Ley de la materia, como la vía para inconformarse contra de ellas. Ello da lugar a decir que a la fracción VII del artículo 107 de la Ley de Amparo no debe hacérsele caso, porque si la Suprema Corte de Justicia de la Nación continua con su idea inscrita en la jurisprudencia que dice que las omisiones del Ministerio Publico deben atacarse en la vía ordinaria (supuesto no contemplado en el Código Nacional de Procedimientos Penales), basándose para ello en el artículo 61, fracción XX de la Ley de Amparo (improcedencia de juicio constitucional por no agotar recursos ordinarios antes de promover la demanda de amparo), le va a decir al que enderece la demanda de amparo contra el archivo temporal o reserva de la carpeta de investigación o contra la determinación de no ejercicio de la acción penal que debió agotar la vía ordinaria y, por lo tanto, el amparo es improcedente.

De darse esta interpretación (que es correcta) tendremos un problema, pues conforme al numeral citado del Código Nacional de Procedimientos Penales se tiene un plazo de diez días para promover el recurso ordinario y de promover el amparo y desecharse la demanda, mandándosenos a agotar el recurso ordinario, para el momento en que se enderece el recurso ordinario ese plazo ya habrá transcurrido; esta situación es muy grave si se presenta en el caso del no ejercicio de la acción penal, porque entonces ya terminó el asunto y la víctima u ofendido se quedara con el deseo de que se administrara justicia en contra de quien delinquió en su detrimento, pero el agente del Ministerio Público resolvió el no ejercicio de la acción penal sin haberse promovido el recurso ordinario, a pesar de que la Ley de Amparo permite promover el amparo indirecto.

Ante ese riesgo, ponga el lector en práctica el recurso del artículo 258 del Código Nacional y olvídense de la fracción VII del numeral 107 de la ley de Amparo, con lo que se tendrá mayor posibilidad de ganar el asunto ante el Juez de Control, y si el juez de Control resuelve confirmando la determinación del Ministerio Publico en ese recurso innominado del Código Nacional de Procedimientos Penales, promuévase amparo contra la determinación del Juez de Control en términos del artículo 107 fracción IV de la Ley de Amparo (“el amparo indirecto procede contra actos de Tribunales Judiciales realizados fuera de juicio”), habiéndose agotado ese recurso ordinario antes de enderezar la demanda de amparo indirecto, es decir, cumpliendo con el principio de definitividad y haciendo totalmente procedente el amparo, sin el riesgo de la interpretación jurisprudencial ya referida, la cual puede darse en un solo caso al ser un precedente obligatorio.

Alberto del Castillo

Abogado Postulante y consultor jurídico

Profesor de la Universidad Autónoma de Tlaxcala

Rector Honorario del Centro Universitario Allende en Tula Hidalgo