¿Se trata de un medio de control judicial de sus actuaciones?
Por Sandra González y Rubén Yair Caballero
Conforme al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público de la Federación tiene a su cargo la persecución de los delitos del orden federal, así como la búsqueda y presentación de pruebas que acrediten la participación de los imputados en hechos que las leyes señalen como delito -facultad y deber de investigación-.
Tal deber de investigación se desarrolla en el Código Nacional de Procedimientos Penales, concretamente en su numeral 212, del que se obtiene que una vez que tiene conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señala como delito, el Fiscal debe dirigir la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en la misma.
Dicho ordenamiento legal también dispone que la investigación debe realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión.
Así, de las disposiciones legales reseñadas se tiene una idea somera de los deberes del Ministerio Público en la investigación de los hechos con apariencia de delito y, para los efectos de este trabajo, también será útil esbozar cuáles son los derechos que como contraparte a dicha obligación tienen las víctimas y ofendidos dentro del procedimiento penal.
En esa tesitura, el artículo 20, apartado “C”, de la Constitución, reconoce los derechos de las víctimas y ofendidos dentro del proceso penal, entre los que se encuentran, ser informados del desarrollo del procedimiento penal, coadyuvar con el Ministerio Público, que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten e impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos y las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
Igualmente, el artículo 109 de la legislación procesal única de la materia, establece un catálogo de derechos que las víctimas y ofendidos tienen dentro del procedimiento penal, entre los que se encuentran, de manera genérica, el derecho a ser informados, el acceso a la justicia y a impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación.
Siguiendo con el análisis de los derechos de las víctimas y ofendidos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 285, establece un mecanismo que permite a las víctimas y ofendidos solicitar el control judicial de ciertas actuaciones de la representación social, concretamente la prerrogativa de impugnar sus determinaciones de (i) abstención de investigar, (ii) archivo temporal, (iii) aplicación de un criterio de oportunidad y (iv) no ejercicio de la acción penal.
En ese contexto, si bien la normatividad secundaria descrita no contempla de manera expresa la posibilidad de impugnar las omisiones de la Fiscalía en la investigación, sino únicamente ciertas determinaciones emitidas por ella, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó una interpretación sistemática y funcional de dicho precepto legal, conforme a la Constitución, en la que estableció que las omisiones del Fiscal sí son impugnables a través de ese medio de defensa.
Hasta aquí, hemos dibujado un panorama más o menos claro de qué es y para qué sirve el medio de impugnación establecido en el numeral 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, del que podemos extraer válidamente las siguientes aseveraciones:
-La Fiscalía tiene la obligación de notificar a las víctimas y ofendidos las resoluciones de abstención de investigar, archivo temporal, aplicación de un criterio de oportunidad y no ejercicio de la acción penal;
-La legitimación activa para interponer una impugnación a las determinaciones del Ministerio Público recae únicamente en las víctimas y ofendidos de los hechos con apariencia de delito;
-El plazo para su interposición es de diez días posteriores a la notificación de la resolución correspondiente o al día en que se tuvo conocimiento de la conducta omisiva de la autoridad investigadora;
-La materia de conocimiento de la impugnación es verificar si en la paralización de la investigación con motivo de una determinación de la Fiscalía de abstención de investigar, de archivo temporal, de aplicación de un criterio de oportunidad, de no ejercicio de la acción penal o la simple omisión de la Fiscalía, respetan los derechos humanos de la víctima y ofendido, dentro del procedimiento penal.
Una vez que hemos descrito de manera general los requisitos, la materia y el objeto de la figura prevista en el ordinal 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es momento de intentar responder la interrogante ¿es la impugnación de las determinaciones del Ministerio Público un verdadero medio de control judicial de sus actuaciones?
Para dar respuesta a dicha pregunta, es conveniente acudir a los artículos 24, 67, fracción IX, 150, 251, 307, 308 y 428, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establecen distintas actuaciones del Ministerio Público que requieren control judicial para la calificación de su legalidad, algunos de ellos ex ante, como lo son: la realización de técnicas de investigación con control judicial previo y la autorización de actos de molestia durante la investigación en los procedimientos en los que se ejerce acción penal por particulares; y otros ex post, como la calificación de actuaciones urgentes y el control de la legalidad de la detención del imputado.
Con independencia de lo distintas que son tales actuaciones entre sí, todas ellas tienen una característica común: que la calificación de su legalidad por el órgano jurisdiccional es lo que permite la subsistencia de tales actos al verificarse que cumplen con los requisitos establecidos en la norma para su emisión o ejecución; en otras palabras y explicitado en un sentido inverso, de llevarse a cabo tales actos sin control judicial, será imposible que ellos subsistan, así como todo aquello que se haya obtenido con motivo de su práctica, con los efectos intraprocesales que ello implica.
En ese contexto, la figura de impugnación a las determinaciones del Ministerio Público, prevista en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, difiere sustancialmente de los actos del Ministerio Público que requieren control judicial, por las siguientes razones:
a) La impugnación a las determinaciones del Ministerio Público se activa a petición únicamente de la víctima u ofendido, contra los actos del representante social de la federación, exclusivamente en determinaciones que obstaculizan o paralizan la investigación, lo que no acontece en el resto de las actuaciones que requieren control judicial;
b) Al tratarse formalmente de una impugnación, en su sustanciación se entabla una relación jurídico-procesal entre la víctima u ofendido, el representante social y, en algunos casos, el investigado, situación que no acontece en el resto de las actuaciones que requieren control judicial;
c) Al poner en tela de juicio la corrección o no de la determinación del Ministerio Público que obstaculiza o paraliza el proceso, frente a los derechos subjetivos del impugnante, se genera una Litis particular que es distinta del objeto del procedimiento penal, a pesar de generarse dentro de este; y,
d) La forma en que se lleva a cabo su análisis será distinta en función de qué es concretamente aquello que se impugna, es decir, la metodología utilizada por el Juzgador será diferente si se trata de un acto, un hecho o una omisión.
En suma, la impugnación a las determinaciones del Ministerio Público no son actuaciones que requieren control judicial para su subsistencia, sino se trata de un auténtico medio de defensa oponible por las víctimas y ofendidos, para la protección de sus derechos sustantivos dentro del procedimiento penal.
En ese sentido, la intervención del Juez de Control en dicho medio de defensa atiende a la petición concreta de la víctima u ofendido que estiman que se ha actuado de manera irregular, por lo que su papel como como supervisor en el actuar de la Fiscalía no se trata de una cuestión oficiosa, sino de una acción concreta en la que la Fiscalía y el promovente comparecen como contrapartes.
En tanto que, los actos del Ministerio Público que sí requieren de control judicial, emergen a solicitud de éste a fin de que el Juez autorice su actuar para allegarse de información o convalidar actuaciones que se realizaron de manera extraordinaria cuando no se contaba con autorización previa del juzgador. En estas acciones se observa que la Fiscalía no tiene una contraparte determinada ante el Juez, como si acontece en el medio de defensa que nos ocupa.
Distinción que se considera importante tener presente ya que en una conclusión apresurada, podría pensarse que las impugnaciones que hace valer la víctima u ofendido del delito contra las determinaciones del Ministerio Público de abstenerse de investigar, archivo temporal, aplicación de un criterio de oportunidad y no ejercicio de la acción penal, son actos que requieren de control judicial, ello al someterse al análisis del Juzgador para que determine si lo resuelto es conforme a derecho.
Sin embargo, como ya se explicó, no por el hecho que el Juez tenga intervención en dicho medio de impugnación, ello significa que las actuaciones materia del medio de defensa estén siendo sometidas a su control para que se consideren legales, como sí acontece con aquellas actuaciones que requieren de autorización judicial para llevarse a acabo o para reputarse como subsistentes.
En conclusión, a pesar de que existan ciertas semejanzas entre las figuras que requieren control judicial y el medio defensa previsto en el artículo 258 de la legislación única de la materia, es importante tener claro que su naturaleza es diversa, atendiendo a que los fines que persiguen son disímbolos, las partes se colocan en diferentes posturas procesales y el estudio del Juez se dirige a aspectos divergentes.
Como corolario del análisis jurídico que se ha llevado a cabo, se estima que la inclusión del medio de defensa que nos ocupa en la legislación procesal penal es un logro para las víctimas y ofendidos del delito, quienes tienen a su alcance una herramienta más para procurar la justiciabilidad de sus derechos humanos frente a la actuación del Ministerio Público.
Lo anterior resulta de especial trascendencia, si se toma en cuenta que por décadas su presencia fue nulificada en el procedimiento penal y hoy son considerados indispensables para su sustanciación, tan es así que constitucionalmente se reconoce su participación activa en la integración de la carpeta judicial y para los casos en los que pudieran considerar una merma en sus derechos, se habilita un medio de defensa ordinario ante la autoridad judicial en el que se puede calificar si la Fiscalía respetó sus derechos y ordenar su reparación en caso de que estos fueran vulnerados.
Jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 2017641, de rubro: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”
Contradicción de Tesis 233/2017, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, párrafo 85.