IMPERATIVO DE LA PRESERVACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL

Por Édgar Santos Neri Martínez

El nuevo sistema de justicia penal propugna por la brevedad de los juicios orales, lo que genera la tendencia de reducir el sistema de impugnaciones, por ello, varios doctrinarios, sostienen la idea de que la justicia local debe avanzar hacia sistemas de apelación y casación más expeditos, que incluyan la revisión de posibles violaciones de derechos humanos; para ellos, el exceso de recursos corresponde a una concepción verticalizada de la justicia propia del sistema tradicional que se pretende rebasar, contrario al control horizontal del sistema acusatorio; de ahí la velada intensión de desaparecer el amparo en materia penal por considerarse un obstáculo para la expedites del juicio penal, además de contravenir el principio de oralidad, pues el amparo es predominantemente escrito.

Si lo que México necesita es un sistema de justicia penal confiable, transparente, que de seguridad jurídica y sobre todo que evite la violación de derechos humanos, definitivamente no puede dejarse a un lado al juicio de amparo que constituye nuestra gloria jurídica nacional.

La ley de amparo abrogada de 1936, por lo que hace al amparo indirecto, contra actos como la orden de aprehensión y auto de formal prisión, establecía plazos más breves, por ejemplo, para rendir el informe justificado, tres días, y la audiencia constitucional se debería de llevar a cabo dentro de los diez días siguientes en la cual se podía resolver el amparo; mientras que la actual Ley de amparo, en un amparo contra un auto de vinculación a proceso, establece, un plazo de quince días para rendir el informe justificado y dentro de los treinta días siguientes habrá de celebrarse la audiencia constitucional, lo cual resulta un retroceso, si lo que se busca en el nuevo sistema de justicia penal una brevedad en la solución de los conflictos.

Una barbaridad más, fue la de sujetar a un plazo prejudicial la presentación de la demanda de amparo cuando se afecta la libertad personal dentro de procedimiento judicial, por ejemplo, contra el auto de vinculación a proceso, ahora se tienen quince días para su presentación, y cuando es una sentencia definitiva condenatoria se tienen ocho años; el establecimiento de tales plazos resulta inconstitucional e inconvencional, porque la libertad humana se debe proteger en todo momento y el Estado no debe permitir ninguna manifestación de voluntad tendente a la afectación de la propia libertad de la persona, a mayor abundamiento, el derecho humano a la libertad es irrenunciable, por consecuencia, no es lógico, sujetar el amparo para la defensa de la libertad a un plazo prejudicial.

Cuando un investigado, era citado a la audiencia inicial, se promovía amparo contra esa cita, buscando una suspensión, que permitiera la protección de la libertad del Justiciable, el Poder Judicial, por algún tiempo emitió tesis en el sentido siguiente: AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL IMPUTADO A LA CELEBRACIÓN DE DICHA DILIGENCIA, COMO FORMA DE CONDUCCIÓN AL PROCESO, EVENTUALMENTE PUEDE DERIVAR EN LA APREHENSIÓN DE AQUÉL Y, POR TANTO, ES UN ACTO QUE AFECTA INDIRECTAMENTE SU LIBERTAD; SUSPENSIÓN EN MATERIA PENAL. ES POSIBLE QUE TENGA EFECTOS RESTITUTORIOS CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA CITACIÓN PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA INICIAL DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN O RESPECTO A LA NEGATIVA DE DESAHOGAR PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA; sin embargo, hoy en día el amparo contra la citación a la audiencia inicial se ha determinado improcedente, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Décima Época, Tesis: 1a./J. 78/2018 (10a.), que establece: SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA INICIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 93/2013 (10a.)].

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 97/2013, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 93/2013 (10a.), interpretó las legislaciones adjetivas penales de los Estados de Chihuahua y Durango, y sustentó que la orden de citación al investigado a la audiencia de formulación de imputación, con apercibimiento de aprehensión en caso de no comparecer, transgrede el derecho a la libertad deambulatoria, pues coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, lo que se traduce en un acto de imposible reparación susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto.

Ahora bien, de una nueva reflexión, esta Primera Sala estima necesario interrumpir ese criterio jurisprudencial, porque la regulación de la citación a esa audiencia en las legislaciones locales mencionadas, es semejante a la prevista en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales para la citación a la audiencia inicial, y de la lectura sistemática de las fracciones I y II del artículo mencionado, se advierte que la citación de la persona investigada a la audiencia inicial en la que habrá de formularse imputación en su contra, por sí sola, no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación del Juez, a petición del Ministerio Público, en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una audiencia en la que se formalizará la investigación que se sigue en su contra y se formulará la imputación respectiva; audiencia en la que podrá o no ser vinculado a proceso y, en su caso, sometido a una medida cautelar.

No obstante a lo anterior el hecho de que conforme a la fracción II del precepto citado, en caso de no comparecer injustificadamente, pueda ordenarse su comparecencia forzosa, pues ello es un acto futuro de realización incierta, al estar condicionado a que el citado no asista, sin justificación, y el representante social solicite que se ordene su comparecencia mediante la fuerza pública, por lo que ese acto de comunicación, como tal, no incide en la libertad personal del citado. De ahí que contra el auto que ordena la citación del investigado a la audiencia inicial es improcedente el juicio de amparo indirecto, pues se trata de un acto judicial fuera de juicio que no afecta la libertad personal del quejoso, conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Hoy día, la observancia de los derechos humanos tiene una importancia mayúscula, una de sus características, es que son, irrenunciables, y siempre debe buscarse su mayor protección, incluso ante la deficiencia de la queja realizada por el justiciable, por tanto, el principio de estricto derecho que rige en el juicio de amparo y en el proceso penal acusatorio, contraviene el nuevo sistema de derechos humanos, pues hay que dar paso al derecho humano fundamental de acceso a la jurisdicción, en que es exigible se prodigue una generosa tutela judicial a todo justiciable, en general e indistintamente, sin hacer discriminación alguna basada en la exigencia de que sólo serán protegidos aquellos que sepan argumentar una violación de derechos humanos; por consiguiente, la función jurisdiccional ya no debe estar sujeta a un acendrado formalismo cuasi sacramental, como lo es el de estricto derecho, que condiciona, limita y se traduce en un efectivo subterfugio, para invalidar de facto, las históricas reformas, generando el desamparo de muchos justiciables, por la no aplicación del principio pro persona.

La actual Ley de amparo en su artículo 79, fracción III, establece la suplencia de la queja en materia penal a favor del inculpado o sentenciado y a favor del ofendido o víctima en los casos que tenga el carácter de quejoso o adherente; es decir, si la víctima recurre una sentencia que concedió indebidamente el amparo al imputado, sus agravios se sujetaran al principio de estricto derecho, corriendo el riesgo que si no la hace de manera correcta se proteja indebidamente a un imputado al que se le debió negar el amparo y protección de la justicia federal.

Otra grave deficiencia de la Ley de Amparo, es la atinente a que no regula el amparo por competencia concurrente, en el cual se faculta a los superiores jerárquicos de la autoridad responsable a conocer de la demanda de amparo indirecto en materia penal, a pesar de que nuestra Constitución Federal en su artículo 107 fracción XII, continua regulando el amparo en competencia concurrente que es exclusivo de la materia penal.

Lo anterior, son una muestra de hierros Legislativos en la Ley de Amparo, que generan el desamparo de justiciables, y críticas al amparo en materia penal, que propugnan por su desaparición.

Si se busaca un sistema jurídico procesal penal que de seguridad jurídica, confiable, transparente, y respetuoso de los derechos humanos, definitivamente el amparo penal debe de conservarse.

Ahora bien la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece:
ARTÍCULO 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
ARTÍCULO 30
Nada en esta declaración podrá interpretarse en el sentido que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo de persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

Atento a los mandatos normativos internacionales ya transcritos, no es posible suprimir el amparo penal indirecto de nuestro sistema jurídico como derecho fundamental para la protección de los derechos humanos, incluso por ser una cuestión cultural tan arraigada en nuestro México, por lo que en su defensa propongo promover la obtención de declaración de patrimonio inmaterial cultural jurídico del juicio de amparo.

Es preferible suprimir el recurso de casación o el de apelación, antes que el juicio de amparo directo, porque no es una formalidad esencial del procedimiento los medios de impugnación, incluso donde más diferencias regulatorias se han dado en los Estados que ya se implanto el nuevo sistema de justicia penal, es el relacionado con los medios de impugnación.

Los Jueces de Control no son nuevos medios de control constitucional, sino que están sujetos al control de constitucionalidad por los Jueces de Distrito a través del juicio de amparo penal indirecto.

Ojalá se realicen las reformas que se requieren para armonizar el amparo penal, con el proceso penal acusatorio.