EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL

Por Alberto del Castillo del Valle.

En su tercer párrafo, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que en los juicios del orden criminal (debe entenderse que actualmente se alude a la materia penal), queda prohibido imponer por simple analogía (esto es, que la conducta desplegada por el acusado que ha de recibir una sentencia, es la que se tipifica y no una parecida o semejante, esto es, “análoga”) y aún por mayoría de razón (implicando que no se debe juzgar considerando antecedentes, sino estimando la conducta que fue seguida por el gobernado en su individualidad), pena alguna que no esté prevista en la ley exactamente aplicada al caso concreto (que la conducta en que incurrió el sentenciado es aquella que la norma respectiva tipifica perfectamente).

Este párrafo es, pues, la cuna de la garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal, referida como “principio de legalidad en materia penal” (siendo esa la denominación que le confiere el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aun cuando la legalidad no se constriñe exclusivamente a la materia penal e implica, conforme al artículo 16 de la Ley Suprema Nacional, que la autoridad que dé nacimiento a un acto, debe ajustarse a las disposiciones legales aplicables, precisando cuál es esa prescripción en que se basa para actuar).

Sobre esta garantía, la doctrina y la jurisprudencia, en una interpretación literal del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, sostienen que la misma solamente impera en el ámbito sustantivo penal, no así en el procesal penal; esto es, que la ley que debe ser aplicada exactamente es la de fondo, sin que se pueda aducir violación a la ley procesal en detrimento de esta garantía, por lo que aunque en la audiencia de juicio oral haya habido violaciones a la ley del procedimiento (Código Nacional de Procedimientos Penales), no se estimará contravenida esta garantía, lo cual deja en estado de indefensión al gobernado.

En efecto, cuando el artículo 14 constitucional dispone que no podrá imponerse pena alguna que no esté prevista en una ley exactamente aplicada al caso concreto, ello hace ver que el juzgador debe evitar penar a quien no desplegó una conducta que se ajuste al tipo penal, el cual se encuentra inscrito en la norma sustantiva y, por ende, es ésta la norma que debe aplicarse exactamente, pues es ella la que prevé la pena por imponer en cada caso concreto; desde luego, solamente podrá penarse a la persona que haya incurrido en la conducta por penar.

Sin embargo, hay que retomar esta garantía en su interpretación para una mejor protección para el gobernado (fin último de las garantías), por lo que de entrada hay que decir que no puede aplicarse pena alguna si no se ha acreditado conforme a la Ley Procesal Penal que se ha cometido el delito que se atribuye al gobernado y, a la vez, que se han aportado las pruebas suficientes que demuestren su plena responsabilidad, así como que las disposiciones y reglas de la ley procesal (como las propias del desahogo de la audiencia de juicio o de recepción de medios de prueba) fueron aplicadas puntualmente en el caso concreto por el Tribunal de Enjuiciamiento (en caso de querer hacerse valer esta garantía dentro de la etapa inicial -de investigación-.

Entonces que el juez de Control no ajustó su conducta a la norma procesal, cabiendo recordar que independientemente de que la Constitución y la Ley de Amparo establecen la procedencia del juicio de amparo en contra de vicios procesales cometidos en esa etapa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sustentado en el criterio que se publica bajo el rubro “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” el erróneo criterio de que no se pueden atacar vicios procesales cometidos fuera de la audiencia de juicio oral, en amparo directo).

Así pues, para darle seguridad jurídica al gobernado, es menester que el juicio en todas sus etapas se desahogue conforme a los cánones jurídicos, a efecto de que de esa manera, la pena que se imponga sea correcta y no se trate de un asunto en que se juzgó desacatando los mandatos del ordenamiento que regula el procedimiento penal.

De no aceptar esta idea, puede decirse que de nada serviría tener un procedimiento extraordinariamente regulado por la ley si ésta no se aplica puntualmente para determinar que una persona ha delinquido. Si una norma penal dispone que determinada conducta es delictiva y, a su vez, la ley procesal penal permite aportar medios de convicción que hagan ver la plena responsabilidad o la inocencia del inculpado (dependiendo quién sea la parte que aporte los medios de convicción respectivos), a fin de que el juzgador tenga bases objetivas y ciertas para determinar ese tema, es imperioso que se respete ese paso procesal, esto es, que se aplique correctamente la ley procesal, para asegurar que se ha actuado con estricto apego a la letra de la ley. Igualmente, es menester que se respete el siguiente evento del juicio: la valoración de medios de prueba conforme a las reglas legales (con independencia de que en la Constitución se diga que la valoración de pruebas se hará de manera libre y lógica, pues en realidad, la valoración de mérito admite algunas reglas, entre ellas no darle valor alguno a la prueba ilícita).

Así pues, si el Tribunal de Enjuiciamiento al resolver el juicio oral o el Tribunal de Alzada al dirimir el recurso de apelación, lo hace alejado de la disposición normativa procesal, resolviéndolo con base a su criterio subjetivo y sin llevar adelante una valoración probatoria conforme a las reglas del Derecho, la sentencia será endeble y, además, alejada del sistema procesal penal, pues no hubo una exacta aplicación de la ley al caso concreto para arribar a la plena responsabilidad del procesado, como se pretendió en un asunto, en el que en la exposición de los conceptos de violación de la demanda de amparo, la autoridad responsable jamás adecuó su conducta al momento de valorar pruebas, a los lineamientos legales procesales que vienen a constituirse en una seguridad jurídico-procesal para el gobernado.

Ahora bien, si se vincula esta garantía con la garantía de audiencia que otorga el segundo párrafo del mismo numeral constitucional, con la cual se asegura el ejercicio del derecho a la defensa y a la aportación de medios de prueba, como lo prevé la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , la defensa del gobernado se verá mayormente robustecida, para lo cual es imperioso que se amplíe el entendimiento de la disposición constitucional inscrita en el segundo párrafo de su artículo 14, en el sentido de que la formalidad esencial del procedimiento identificada como “etapa probatoria” abarca junto con la oportunidad de aportar medios de prueba y que estos se admitan y desahoguen, también la necesidad de valorar pruebas respetando las reglas que la Constitución señala y el Código Nacional de Procedimientos Penales regula. Estos medios los aportan tanto la parte acusadora como la defensa, y cuando el juez omite valorar algunas pruebas, deja en estado de indefensión al sentenciado y ello equivale a que habrá sido condenado en juicio, sin haber sido oído y vencido en el mismo de acuerdo con la ley dictada con anterioridad al hecho, reduciéndose de ese modo el sentido del mandato constitucional.

En la interpretación de ambos preceptos, la interpretación constitucional que se pretende se haga, encuentra sustento en el segundo párrafo del artículo 1º de la misma Ley Suprema del país, en el sentido de que la interpretación de las garantías debe hacerse en lo que más favorezca al gobernado y, desde luego, a los gobernados que estén sometidos a proceso penal, les favorece esa forma de entender los numerales que otorgan estas garantías fundamentales en el proceso penal mexicano, dando pauta a que se llegue a robustecer uno de los fines del sistema procesal penal inscrito en el artículo 20 como esencial: que se proteja al inocente; empero, si al juzgar se trastocan las reglas del proceso penal, no se habrá protegido a esta persona y no se habrá logrado ese fin del proceso penal.

Abigado Postulante C

Consultor jurídico

Profesor de la Universidad Autónoma de Tlaxcala

Rector Honorario del Centro Universitario Allende en Tula Hidalgo