Por Evelyn Díaz Rivera
Con la publicación de la Ley Nacional de Ejecución Penal en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016, se reformó el sistema penitenciario del país, cuyo objetivo consistió en establecer las normas que regulan el internamiento de las personas inculpadas por prisión preventiva y de las sentenciadas en cumplimiento de una resolución condenatoria firme.
Es así que el sistema penitenciario ha sufrido modificaciones en su organización y funcionamiento sobre la base del respeto a los derechos humanos, el cual se identifica con la progresividad de estos, contenidos en diversos instrumentos internacionales cuya interpretación a la luz de la constitución es acorde con el contexto penitenciario actual.
La ley nacional aludida regula los beneficios preliberacionales que pueden ser solicitados por los sentenciados con resolución firme bajo el sistema procesal penal acusatorio o por el sistema tradicional, los cuales son:
1.-Libertad Condicionada y
2.- Libertad Anticipada.
Ambas modalidades de beneficios preliberacionales tienen como objetivo que las personas sentenciadas ejecutoriadas obtengan su libertad de manera anticipada y con ello lograr una adecuada reinserción a la sociedad, obteniendo el pleno ejercicio de la libertad tras el cumplimiento de la sanción impuesta, con estricto respeto a sus derechos humanos, es por ello que se deben cumplir con diversos requisitos.
En este artículo, abordaremos específicamente la condición exigible en la fracción II de los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal relativo a: “Que no exista un riesgo objetivo y razonable en su externamiento para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad”.
No debemos dejar de observar que, en la propia redacción de esta porción normativa se advierte claramente una desafortunada técnica legislativa, en primer lugar al establecer en sentido negativo un requisito para acceder a un beneficio preliberacional.
En segundo término, la exigencia de la acreditación de un hecho futuro resulta, sin duda alguna, en una imposibilidad probatoria per se, ya que los hechos negativos son de imposible probanza y lo único que es susceptible de ser probado es lo cierto. El texto vigente hace una combinación -entre lo negativo y lo futuro- que trastoca inevitablemente el derecho humano a la reinserción social.
Con independencia de ello, debemos cuestionarnos, ¿a quién le corresponde la carga de probar en materia de ejecución o aún podemos hablar del principio de la carga de la prueba?
Existen diversas posturas, algunos juzgadores y académicos refieren que a quien le corresponde la carga de la prueba es a la persona sentenciada y a su defensa, ya que al ser ésta la peticionaria del beneficio, debe allegarse de los medios necesarios para acreditar que NO será un riesgo para los demás con su externamiento.
Hay otros que refieren que a quien le corresponde la carga de probar es al ministerio público, atento a que el artículo 23 fracción III de la Ley Nacional de Ejecución Penal, fija las obligaciones de la representación social, que a la letra expresa:
“Verificar la acreditación de los requisitos legales que se exijan en el otorgamiento de cualquier sustitutivo, beneficio o prerrogativa y, en su caso, apelar su admisión.”
Entendiendo por “verificar” de conformidad a lo que define la Real Academia Española (RAE) como: “comprobar o examinar la verdad de algo”, esto nos lleva a asignarle la tarea al ministerio público.
Y una tercera postura, es la que sostiene el Doctor Jordi Nieva Fenoll en su obra “Contra la carga de la prueba”, en la que refiere que el concepto de la carga de la prueba ha perdido vigencia atendiendo al sistema de libre valoración de la prueba en el sistema procesal penal acusatorio.
Por lo tanto, todas las pruebas que se aporten son susceptibles de valoración con independencia de quien las haya incorporado, esto es así, ya que la carga de probar tenía sentido en un sistema de valoración legal o tasado de la prueba, al asignarle mayor valor y credibilidad a las probanzas aportadas por la representación social o procedentes de peritos oficiales.
Circunstancia que no es ajena en la etapa de ejecución de las penas, toda vez que no debemos perder de vista que en el procedimiento para el otorgamiento de los beneficios preliberacionales debe ser celebrado en audiencia pública y mediante la producción de los medios de prueba aportados por las partes, los cuales una vez que sean admitidos o excluidos podrán ser incorporados con las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales de aplicación supletoria.
Fijadas las posturas anteriores, personalmente me decanto por la que tiene soporte legal, es decir, que la carga de la prueba le corresponde al ministerio público.
Es de conformidad con la doctrina procesal conocida como “la carga dinámica de la prueba” tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus diversos criterios, al referirse que debe aportar las probanzas quien se encuentre en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad en un contexto de buena fe y solidaridad procesal.
Resulta evidente que las personas privadas legalmente de su libertad con motivo del cumplimiento de una resolución condenatoria firme que soliciten acceder a un mecanismo de terminación anticipada de la pena, materialmente están impedidas de acceder a una amplia diversidad de medios probatorios que le son exigibles aportar.
Generalmente, quien cuenta con datos personales, de localización de la víctima y testigos resguardados de manera confidencial es el ministerio público, y es quien tiene a su alcance una multiplicidad de instrumentos a fin de allegarse de información suficiente para aportar al Juez de Ejecución y, en su caso, acreditar la actualización del riesgo objetivo y razonable que pudiera representar la persona sentenciada en externamiento, cumpliéndose así con la carga dinámica de la prueba.
Con relación a la pregunta de: ¿cuál es la prueba idónea para poder acreditar ese requisito?, opino que al estar ante una imposibilidad probatoria ésta debe operar en presunción a favor de la persona sentenciada.
En este contexto, dentro de la práctica profesional he observado que los defensores optan por ofertar pruebas tales como periciales en materia de criminología, psicología o trabajo social, solicitan el apoyo de policía de investigación a fin de que realicen trabajo de campo e informen si de acuerdo con las entrevistas, lugar de residencia y sitios laborales, pudieran advertir algún riesgo que eventualmente sea susceptible de representar la persona sentenciada en externamiento.
Todas las anteriores probanzas realizan juicios sobre la personalidad de los sentenciados, lo cual va en contra del derecho penal de acto, forzando de esa forma modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado respecto a la eliminación de cualquier vestigio de derecho penal de autor, lo cual estigmatiza a las personas que han cometido un delito, por lo que en mi opinión todas las anteriores probanzas equiparan el riesgo objetivo y razonable con la posibilidad de reincidir, violentando los artículos 1°, 14 y 22 constitucional.
Con todo lo anterior, sostengo que la carga de probar el riesgo objetivo y razonable en los beneficios preliberacionales le corresponde al Ministerio Público, bajo la teoría de carga dinámica de la prueba, lo que garantiza los derechos fundamentales de debido proceso, audiencia, defensa, petición y acceso a la jurisdicción de los sentenciados, lo que es precisamente el objeto de la reforma constitucional de judicialización de la ejecución de las penas.
Servidora Pública del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México
@diazevelyn333