Por Joan Ramos
El procedimiento abreviado como forma de terminación anticipada fue contemplado con una finalidad especifica desde su creación, esto es, evitar la prolongación de juicios prolongados y el desgaste de la estructura de impartición y procuración de justicia, (tanto en sus vertientes humanas y materiales), y concluir con el conflicto de una manera pronta y expedita.
No obstante, lo anterior, para lograr dicho objetivo, es necesario cumplir con una serie de requisitos que deben ser evaluados y verificados por el juez de control para admitir dicha forma de juicio anticipado, destacando que la condición Constitucional resalta como exigencia la colaboración del justiciable (20 Constitucional apartado A, fracción VII), y esta asistencia voluntaria no es si no más que la aceptación de la responsabilidad en el hecho típico en cuestión.
Sin embargo, aunque se puede advertir que quien decide someterse al mismo con dicha afirmación, es la representación social quien debe ser oferente de dicha forma de conclusión del hecho materia de la litis ante el juzgado de Control, y ello obedece a su Genesis de incitador de la acción penal y conductor de la misma, por lo que en la práctica se está considerando por investigadores e incluso varios juzgadores de control, que en caso de emitir una negativa para concluir anticipadamente la contienda por parte de la Fiscalía, la controversia se vislumbra truncada para concluirse por la multicitada vía.
En este orden de ideas, se interpreta se llega al error de considerar que el único que puede solicitar dicha forma de terminación anticipada es el Ministerio Publico, ello de acuerdo a una interpretación literal de lo dispuesto por el artículo del Código Nacional de Procedimientos Penales 201 fracción I, y a la postre se argumenta por los órganos jurisdiccionales que a falta de dicha solicitud y correspondiente aceptación por parte de la investigadora, no pueden obligar a la representación social a aperturarlo.
De lo anterior, podemos afirmar que dichos argumentos que justifican el actuar en caso de negativa de la representación social para solicitar el procedimiento abreviado como forma de terminación anticipada, omiten contemplar que el la Constitución no hace ninguna distinción, por lo que se torna un derecho humano y se sustenta en base a la igualdad de todos los justiciables, aunado a que el dispositivo 131 fracción XVIII, en el que se enuncian las obligaciones del Ministerio público, y se considera como una obligación para su promoción y correspondiente solicitud.
Por tanto, al tornarse dicha forma de terminación anticipada como una obligación de la fiscalía, se colige un derecho para el imputado, Maxime que se encuentra considerado por la carta Magna y en esa tesitura, se eleva como Derecho Humano.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 Constitucional apartado A, fracción I, la figura procesal de terminación anticipada perite cumplir con todos los objetos del proceso enunciados en dicho dispositivo, como lo son esclarecer los hechos, que el culpable no quede impune y que se repare el daño a la víctima u ofendido.
Por lo que el procedimiento abreviado refleja la intención armonizada de un sistema de justicia practico y eficiente para todas las partes, y en especifico para la Sociedad, lo cierto es que la realidad ha superado dicho fin, puesto que es mas utilizado para evitar un juicio prolongado y evitar el tan arcaico y nocivo sistema penitenciario bajo una prisión temporal incierta; vislumbrando la salida alterna como un derecho humano para ponderar otro de mayor valía por el propio titular de ambos derechos, como lo es la libertad, aceptando la realización de la conducta típica aun cuando no se haya desplegado.
Joan Ramos Martinez, especialista en defensa penal por parte del Instituto Federal de Defensoría Pública
Catedrático y Postulante en materia penal
@Joan57641217