El Derecho de Ejecución Penal

Por Jorge García Meléndez

Esta por cumplirse una década de la entrada en vigor del Nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, numerales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior de acuerdo al artículo quinto transitorio de la reforma constitucional en materia penal del 18 de junio del 2008.

Es de destacar, que el nuevo sistema de Ejecución debió de verse instaurado en todo el país a mas tardar en el mes de junio del año 2011; sin embargo no fue así, debido a una ausencia de ley, sino fue hasta el día 16 de junio del año 2016, es decir cinco años después de la fecha limite, que se publicó la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Se debe de dejar muy claro que este nuevo Sistema de Ejecución NO solamente busca regular la Ejecución de Penas, sino que va mucho mas allá, ya que se tutelan derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad, ya sea sometidas a prisión preventiva o ya compurgando una pena de prisión; de igual manera se protegen los derechos de familiares de las mismas personas privadas de la libertad, de los visitantes de los centros carcelarios entre otros; sin olvidar que uno de los objetivos del nuevo modelo es poder  reinsertar a la persona a la sociedad, protegiendo sus derechos humanos y sobre los ejes rectores que lo son el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.

La tardanza de la implementación del sistema de Ejecución Penal, trajo como consecuencia, un desconocimiento en los operadores del sistema sobre los alcances del Nuevo Sistema de Reinserción Social, del Sistema Penitenciario y por ende sobre la Ley Nacional de la Materia; de igual manera en la práctica nos encontramos con criterios encontrados, los cuales a diez años de la implementación de la reformar se empiezan a dilucidar.

Ejemplo de la diversidad de criterios, y de la problemática en la practica teníamos la siguiente interrogante:

¿Qué Juez de Ejecución Penal debé conocer de violaciones de derechos humanos de las personas privadas de la libertad en un Centro de Reclusión?

En un inicio, la respuesta pareciera ser sencilla, el Juez mas cercano dirían algunos, pero  imaginémonos un caso concreto, la persona privada de la libertad se 
encuentra siendo Juzgada por un Juez del Fuero Común del Estado de Chiapas, el cual se encuentra sujeto a Prisión Preventiva Oficiosa; derivado de la peligrosidad del mismo, se determinó que debía de cumplir dicha medida cautelar en el Centro Federal de Readaptación Social número 1, el cual se encuentra en el Estado de México; ahora bien, si la persona se llegare a quejar de una condición de internamiento, verbigracia que en dicho centro no se le esta dando calzado y ropa,  la pregunta sería

¿Qué Juez sería competente para atender la inconformidad de la Persona Privada de la Libertad?

  1. El Juez que esta siguiendo su proceso.
  2. El Juez de Ejecución Penal del Fuero Común de Chiapas.
  3. El Juez de Control Federal.
  4. El Juez Federal en funciones de Juez de Ejecución.

En este tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación acaba de resolver la contradicción de tesis número 567/2019, en fecha 19 de mayo del año dos mil veintiuno, y se determinó que quien debe de conocer de las controversias de internamiento, lo sería el Juez de Ejecución Penal de Fuero y territorio de acuerdo al lugar donde se encuentre el centro penitenciario y del fuero que le corresponda, es decir en éste caso sería el Juez de Distrito en funciones de Juez de Ejecución adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con residencia en Almoloya de Juárez.

Licenciado en Derecho Egresado de la UNAM

Especialidad en Administración y Procuración de Justicia

Especialización en Defensa Penal

Maestro en Proceso Penal Acusatorio y Amparo