Por Jorge Chessal Palau
El delito de lesiones ha sufrido a lo largo del tiempo, un curiosa diversificación en los diversos códigos penales vigentes en el país, lo que conlleva algunas particularidades respecto de su configuración y procesos relacionados.
El Código Penal Federal señala en el artículo 288 que la lesión comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.
Esta redacción incluye una de las notas características de este delito, conforme lo aprendimos en los libros de texto: la marca física o material en el cuerpo humano, la señal clara e inequívoca de que se sufrió la agresión en la integridad corporal.
Varios de los códigos vigentes en algunos Estados del país aún conservan esta referencia para efectos de la integración del tipo penal. Sin embargo, otros han optado por excluir la mención a heridas, escoriaciones, contusiones, etcétera.
Con una consonancia, en esto sí, respecto de la causa externa de la alteración a la salud, algunas legislaciones dejan hasta este punto la definición delictiva, es decir, a que se cause un daño o una alteración a la salud. Y aquí está la parte medular de esta breve opinión.
¿Qué es la salud o, mejor aún, que debemos entender por salud?
La Constitución de la Organización Mundial de la Salud dice en su preámbulo: “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. / El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social”.
Por su parte, si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4º. señala que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, estableciendo esta materia como concurrente entre Federación, Estados y Municipios, no da un concepto específico de este término, el cual se contiene en la Ley General de Salud, que es el modelo que se sigue en las leyes estatales específicas.
En el Diario Oficial de la Federación se publicó el cuatro de diciembre de dos mil trece el decreto que adicionó el artículo 1º bis de esta normativa nacional, asentando que se entiende por salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
Hablar de “estado de completo bienestar” no admite ninguna reducción interpretativa: completo es total, pleno, absoluto. De esta forma, una alteración, esto es, cualquier cambio, daño, descomposición, perturbación o trastorno en el de la persona en la situación en que se le hace sensible el buen funcionamiento de su actividad somática y psíquica a un individuo.
Proviniendo una causa externa, entonces cualquier desequilibrio viene entonces a constituir el delito de lesiones, en aquellos casos en que la huella física no forme parte de los elementos del tipo.
Pero más aún: hay casos en que se hace mención expresa en un resultado no necesariamente evidente, como es el caso de un daño psicológico; sin embargo, hay otros, como es el caso, a manera de ejemplo del Código Penal aplicable en la Ciudad de México, entre otros, que define las lesiones como el delito a través del cual se sanciona a quien cause a otra persona un daño o alteración en su salud, estableciendo una diferencia entre una conducta que cause daño o tan solo una mera modificación, por mínima que sea, del estado de completo bienestar.
Así, el delito de lesiones se convierte en un cajón de sastre de dimensiones insospechadas. Y todo por el concepto de “salud”.
@jchessal
Abogado, Director de CHP Firma Legal S.C.
Profesor de Derecho de Amparo y Práctica Forense del Juicio de Amparo en la Universidad Autónoma de San Luis Potosí