EL ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 340 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON RELACIÓN A LA TESIS AISLADA CON NÚMERO DE REGISTRO 2020653. (Primera parte).

Por: Simitrio Ruíz Martínez

Capacitador nacional en temas del Sistema Penal Acusatorio. Abogado Postulante. Autor de los libros: El ABC del Policía en el Procedimiento Penal Acusatorio. (2017) El Contrainterrogatorio a través de casos prácticos. (2020)

El 27 de septiembre del 2019 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la tesis con registro y rubro: 2020653. OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL QUE REALIZA EL IMPUTADO RESPECTO DE AQUELLOS QUE PRETENDA DESAHOGAR EN JUICIO ORAL, DEBE FORMULARLO EN LA FASE ESCRITA DE LA ETAPA INTERMEDIA DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES A QUE FENEZCA EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 340, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PUES, DE LO CONTRARIO, DEBEN EXCLUIRSE.

En atención al estudio de dicha ejecutoria se desprende que la misma deriva de la celebración de una audiencia intermedia en la que el Juez de Control resolvió excluir diversos medios de prueba ofrecidos por el defensor del acusado al considerar que las mismas fueron ofrecidas de manera extemporánea al “contestar el escrito de acusación”.

A consideración del Juez de Control, el artículo 340 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecía el momento procesal para el ofrecimiento de pruebas, y esto debe ser dentro de los diez días siguientes a que concluya el plazo para la solicitud de coadyuvancia por parte de la víctima u ofendido y es en este plazo donde el imputado y su defensor “tenía el deber de ofrecer y presentar ante el Juez por escrito los medios de prueba que pretendiera desahogar en el juicio…””… pues actuar en modo diferente violentaría los principios generales del proceso penal acusatorio, que pondera en grado superior la igualdad procesal de las partes para sostener la acusación o la defensa. Así, de otorgarle mayor plazo constituiría una ventaja indebida para el acusado o su defensa…”.


Inconforme con dicha determinación, el acusado apeló la resolución, confirmándose la misma en segunda instancia en la que los Magistrados de la Sala Penal correspondiente compartieron el criterio del A quo, al considerar “… se comparte el criterio de la Fiscalía y del Juez en que se fundamentó la exclusión de los medios de prueba por parte del defensor del citado acusado para la audiencia de debate, pues el término para ofrecerlos precluyó, ya que contrario a lo que se dolió el apelante, sí le fue concedido el plazo en términos de ley, por lo que se ha extinguido la facultad procesal de ofrecer sus pruebas al no haber observado la oportunidad que la ley les otorgó para su realización…” “… el acusado pierde de vista o confunde el hecho de que es en la primera fase de la etapa intermedia, en la que se lleva a cabo el ofrecimiento de los medios de prueba al que ha venido haciendo referencia, esto es, por escrito ante el Juez de Control, en términos del numeral 340 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que es diferente a lo que prevé el ordinal 337, es decir, el descubrimiento probatorio, mismo que deberán realizar las partes procesales durante la celebración de la audiencia intermedia, una vez que fueron ya ofrecidos estos, ante la autoridad jurisdiccional en sus respectivas contestaciones a la acusación planteada por el Ministerio Público en contra del imputado …” (sic)


Inconforme con la determinación de la alzada, el acusado promovió amparo indirecto, misma que negó la protección de la justicia federal a favor del quejoso, en virtud de que en la sentencia de amparo el Juez de Distrito sostuvo que la determinación de la Sala responsable fue conforme a derecho, pues coincidió que el plazo para el ofrecimiento de pruebas por parte del imputado lo es dentro de los diez días siguientes a que fenezca el plazo para la solicitud de la coadyuvancia, reforzando su determinación con base a la exposición de motivos del diecisiete de junio del dos mil dieciséis respecto a la reforma del actual artículo 340 del Código adjetivo nacional, concluyendo que era obligación del acusado o su defensor ofrecer los medios de prueba en los términos antes invocados.


Ante la negación del amparo y protección de la justicia federal, el quejoso presentó recurso de revisión el cual le tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien en sesión de fecha once de julio del dos mil diecinueve, determinó confirmar la sentencia recurrida con las mismas consideraciones de la sentencia de amparo del Juez de Distrito.


Al respecto conviene señalar lo siguiente:
a) La sentencia de amparo confunde las figuras de descubrimiento probatorio y ofrecimiento probatorio.


En la página diecinueve y veintiocho de la sentencia que se analiza, el Tribunal Colegiado al compartir el criterio del Juez de Control, confunde el descubrimiento probatorio con el ofrecimiento de pruebas, pues considera que primeramente debe hacerse el ofrecimiento de pruebas ante el Juez de Control y una vez realizado dicho ofrecimiento probatorio por escrito, se realizará “el descubrimiento probatorio” durante la audiencia intermedia una vez que ya fueron ofrecidos estos. Aseveración por demás confusa y contradictoria, pues de acuerdo al propio numeral invocado por el Colegiado, el descubrimiento probatorio consiste en la obligación que tienen las partes de darse a conocer entre ellas los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia intermedia y ser desahogadas en la audiencia de juicio y no como erróneamente interpreta el Tribunal Colegiado que el descubrimiento probatorio consiste en la actividad procesal que deberán realizar las partes en la audiencia intermedia una vez ofrecidos los medios de prueba ante el Juez de Control, que más bien se considera el debate sobre la admisión y exclusión de pruebas propias de la audiencia intermedia en su fase oral.

b) De la incorrecta interpretación del artículo 340 del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la inaplicabilidad de la exposición de motivos.
En la sentencia que se analiza, el Tribunal Colegiado, a juicio del que suscribe, hace una incorrecta interpretación del contenido del artículo 340, fracción segunda del Código Nacional de Procedimientos Penales, al considerar que el vocablo “PODRA” constituye una obligación para el acusado de ofertar los medios de prueba en los plazos antes indicados, so pena de su exclusión.


Para sustentar lo anterior, el Colegiado se apoyó en la exposición de motivos de la reforma de fecha diecisiete de junio del dos mil dieciséis al Código Nacional de Procedimientos Penales, en la que transcribió:


“[…]
Respecto a la etapa intermedia se modifican varios artículos como el 336 a fin de clarificar el momento en que se realiza la notificación de la acusación y la entrega de su respectiva copia a las partes y se suprime la disposición que prevé que para estar en condiciones de señalar fecha de audiencia intermedia, el Ministerio Público deberá poner a disposición de las demás partes todos los antecedentes acumulados durante la investigación, toda vez que, este supuesto se prevé en las reglas del descubrimiento probatorio que se ubican en diversos artículos del Código, por lo que únicamente genera confusión.


Asimismo, se sugiere ajustar los plazos de toda esta etapa en razón de que no coinciden, generando un grave problema de operación y de ausencia de certeza jurídica para las partes.
En el artículo 337 se clarifica en qué consiste el descubrimiento probatorio entendido como la obligación que tienen las partes de mostrarse mutuamente todas los datos de prueba que pretenden ofrecer en la audiencia intermedia; la obligación específica del Ministerio Público y del imputado de llevar a cabo esta obligación, el primero a través del acceso a las evidencias recabadas durante la investigación y el imputado con la entrega material de la copia de los registros, así como el acceso a los medios de prueba con los que cuente; la obligación del Ministerio Público de hacer constar en la carpeta de investigación el inicio y cierre del descubrimiento probatorio; el momento en que se actualiza para cada una de las partes esta obligación, así como, por la naturaleza de éstas, asimismo se prevé la obligación del imputado de presentar copia de los dictámenes periciales que pretenda ofrecer, salvo que justifique que aún no cuenta con ellos, caso en el cual, podrán ser entregados a más tardar antes de la audiencia inicial.


En el artículo 338, fracción III, se modifica la actuación que puede realizar la víctima u ofendido consistente en presentar al Ministerio Público los medios de prueba necesarios para su acusación y la obligación de éste de comunicarlo al imputado en un plazo no mayor de veinticuatro horas, lo anterior con el objeto de que estos medios de prueba sean debidamente incorporados a la carpeta de investigación ya que resulta contradictorio que la víctima u ofendido cuente con medios de prueba fuera de dicha carpeta, con lo cual además se eficiente el desarrollo del descubrimiento probatorio, por lo que, en ese sentido se suprimen las disposiciones referentes a las reglas y plazos para el conocimiento de dichos medios de prueba por parte de la defensa, toda vez que estos quedarán dentro de la carpeta de investigación.
En relación con el artículo 340 se sugiere señalar que una vez agotado el plazo de tres días de la víctima u ofendido para constituirse como coadyuvante previsto en el artículo 338, comenzarán a contarse los diez días que tiene el imputado para señalar los vicios formales de la acusación o solicitar la acumulación de acusaciones en la fase escrita de la etapa intermedia, puesto que es relevante especificar que este plazo fenezca debido a que esta solicitud de coadyuvancia puede o no llevarse a cabo.


Asimismo, se suprime el penúltimo párrafo del artículo de mérito ya que la obligación del imputado en el descubrimiento probatorio se adiciona en el artículo 337 ya mencionado. También se modifica el artículo 341 con el objeto de establecer que el Juez de control, en el mismo auto en que tenga por presentada la acusación del Ministerio Público, señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a treinta ni exceder de cuarenta días a partir de presentada la acusación y no a partir de que fenezca el plazo para el descubrimiento probatorio de la defensa, tal y como prevé el texto vigente, toda vez que, en dicho esquema se alargan injustificadamente los plazos de la defensa lo cual opera en perjuicio tanto del imputado como de la víctima u ofendido, y contradice el principio de continuidad del proceso penal.


Por otra parte se modifican los artículos 347 y 349 a fin de establecer que la fecha y hora para la audiencia de juicio será fijada por el tribunal de enjuiciamiento y no por el juez de control, ya que resulta inviable que un órgano jurisdiccional sea el que determine la agenda de otro. En este último precepto se pretende clarificar que la celebración de la audiencia de juicio deberá realizarse en un plazo no menor a veinte ni mayor a sesenta días a partir de la emisión del auto de apertura a juicio por el Juez de control.” [Énfasis añadido] […]”

Empero, contrario a lo referido por el Tribunal Colegiado en la sentencia que se analiza, en la transcripción de motivos no se indica que sea una obligación del imputado el ofrecer los medios de prueba dentro de los diez días de concluida el plazo de la coadyuvancia, por lo que al considerar que era obligación de la defensa ofrecer los medios probatorios en los plazos multiinvocados y al no hacerlo así, considera fue legal la determinación de su exclusión.
Sin embargo, contrario a tal razonamiento, es importante analizar a detalle el artículo 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que para mayor ilustración se transcribe:
Artículo 337. Descubrimiento probatorio.

El descubrimiento probatorio consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio. En el caso del Ministerio Público, el descubrimiento comprende el acceso y copia a todos los registros de la investigación, así como a los lugares y objetos relacionados con ella, incluso de aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medio de prueba en el juicio. En el caso del imputado o su defensor, consiste en entregar materialmente copia de los registros al Ministerio Público a su costa, y acceso a las evidencias materiales que ofrecerá en la audiencia intermedia, lo cual deberá realizarse en los términos de este Código.

El Ministerio Público deberá cumplir con esta obligación de manera continua a partir de los momentos establecidos en el párrafo tercero del artículo 218 de este Código, así como permitir el acceso del imputado o su Defensor a los nuevos elementos que surjan en el curso de la investigación, salvo las excepciones previstas en este Código.

La víctima u ofendido, el asesor jurídico y el acusado o su Defensor, deberán descubrir los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia del juicio, en los plazos establecidos en los artículos 338 y 340, respectivamente, para lo cual, deberán entregar materialmente copia de los registros y acceso a los medios de prueba, con costo a cargo del Ministerio Público. Tratándose de la prueba pericial, se deberá entregar el informe respectivo al momento de descubrir los medios de prueba a cargo de cada una de las partes, salvo que se justifique que aún no cuenta con ellos, caso en el cual, deberá descubrirlos a más tardar tres días antes del inicio de la audiencia intermedia.


En caso que el acusado o su defensor, requiera más tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podrá solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos.

De lo anterior, se puede afirmar válidamente que el descubrimiento probatorio es una obligación para las partes, esto es, la defensa está obligada a realizar dicho descubrimiento de sus medios probatorios dentro de los diez días de notificada la acusación, pues así se desprende de la lectura íntegra y literal del citado artículo 337 del Código Nacional, en donde se contienen las expresiones “obligación” y “deberá”. La expresión “deberá” se repite en siete ocasiones mientras que la palabra “obligación” en dos veces. Ahora bien, la expresión “podrá” se encuentra en el último párrafo del citado artículo 337 del Código Nacional.

De las transcripciones anteriores, claramente se entiende que el ofrecimiento de pruebas en la fase escrita de la etapa intermedia por parte del imputado es una norma de carácter potestativo para el imputado, pues se encuentra sujeto a la libre facultad o potestad de cada imputado. A guisa de ejemplo se enuncia lo siguiente: Se nos hace una encuesta sobre la satisfacción del cliente respecto a un servicio y una vez finalizada la misma, el encuestador les dice que la firma de la misma es potestativa, esto implica que si el cliente quiere puede firmarla o si no lo quiere no podrá ser obligado a hacerlo.
A mayor abundamiento, se transcriben los significados que la Real Academia Española asigna a la palabra “PODRA”:


A su vez, se transcribe para los mismos efectos el artículo 340 del Código Nacional:
Artículo 340. Actuación del imputado en la fase escrita de la etapa intermedia.
Dentro de los diez días siguientes a que fenezca el plazo para la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, el acusado o su Defensor, mediante escrito dirigido al Juez de control, podrán: I. Señalar vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y si lo consideran pertinente, requerir su corrección. No obstante, el acusado o su Defensor podrán señalarlo en la audiencia intermedia;
II. Ofrecer los medios de prueba que pretenda se desahoguen en el juicio
III. Solicitar la acumulación o separación de acusaciones, y
IV. Manifestarse sobre los acuerdos probatorios.
El escrito del acusado o su Defensor se notificará al Ministerio Público y al coadyuvante dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación.

Poder:

  1. tr. Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo.
  2. i) tener la capacidad o facultad que permite hacer algo.
    j)
    k) tener la opción de escoger entre varias posibilidades.

Así mismo, en diversos criterios jurisprudenciales también se encuentran las connotaciones del vocablo “PODRÁ”, como a continuación se observan en lo siguiente:
Registro digital: 198869
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: VI.2o.91 K
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Mayo de 1997, página 668
Tipo: Aislada

RECURSOS. CUANDO ES POTESTATIVO AGOTARLOS, PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.

Si la ley que rige el acto reclamado establece un medio ordinario de impugnación, tal circunstancia no implica necesariamente que dicho medio legal deba ser agotado previamente a la interposición del juicio de garantías, cuando la propia ley emplea el vocablo «podrá», lo cual hace referencia explícita a una facultad potestativa para los afectados por la resolución reclamada, consistente en impugnarlo a través del recurso ordinario previsto en la citada ley o directamente en la vía constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 45/97. Ángel Aguilar Martínez y otros. 19 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Alfonso Gazca Cossío.

Notas:

Por ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 170/2006-SS en que participó el presente criterio.

Esta tesis contendió en la contradicción 89/2007-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 148/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 355, con el rubro: «RECURSOS ORDINARIOS. EL EMPLEO DEL VOCABLO «PODRÁ» EN LA LEGISLACIÓN NO IMPLICA QUE SEA POTESTATIVO PARA LOS GOBERNADOS AGOTARLOS ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.»

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: IV.2o.A.30 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, página 2066
Tipo: Aislada

RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 363 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. AL SER OPTATIVA SU INTERPOSICIÓN, NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

De una interpretación semántica del referido precepto legal se advierte que el verbo «podrá» -referido a la interposición del recurso de revisión que prevé o del juicio contencioso administrativo- es empleado como un potestativo de voluntad del sujeto, y la conjunción disyuntiva «o» como la alternativa entre los dos medios de impugnación; ello trae como consecuencia que el particular puede optar por la interposición de uno u otro, según convenga a sus intereses, por lo que no es obligatorio agotar el recurso en sede administrativa antes de acudir ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la citada entidad a promover el mencionado juicio. Lo anterior no se opone a la jurisprudencia 1a./J. 148/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 355, de rubro: «RECURSOS ORDINARIOS. EL EMPLEO DEL VOCABLO ‘PODRÁ’ EN LA LEGISLACIÓN NO IMPLICA QUE SEA POTESTATIVO PARA LOS GOBERNADOS AGOTARLOS ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.», en la cual se estableció que cuando en una legislación se emplee el vocablo «podrá» para referirse a la interposición de un recurso, éste debía ser entendido como la opción que se da al particular entre impugnar o consentir el acto, y no así, entre impugnar en vía ordinaria o acudir al juicio de amparo. Lo anterior es así, porque en el caso del citado precepto, a diferencia de las disposiciones analizadas por el Alto Tribunal, en donde se preveía la existencia de un único medio legal de defensa, se da al particular la «opción» de impugnar un acto de molestia en dos vías, es decir, permite elegir dos medios de defensa para la impugnación de un acto; luego, el verbo «podrá» ahí empleado no alcanza la misma significación semántica que cuando la disposición legal contempla uno solo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 198/2012. Carlos Eduardo Calderón González. 10 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Edmundo Raúl González Villaumé.

Registro digital: 170455
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 148/2007
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Enero de 2008, página 355
Tipo: Jurisprudencia

RECURSOS ORDINARIOS. EL EMPLEO DEL VOCABLO «PODRÁ» EN LA LEGISLACIÓN NO IMPLICA QUE SEA POTESTATIVO PARA LOS GOBERNADOS AGOTARLOS ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.

Si la ley que regula el acto reclamado permite recurrirlo a través de un determinado medio de impugnación utilizando en su redacción el vocablo «podrá», ello no implica que sea potestativo para los gobernados agotarlo antes de acudir al juicio de amparo, pues dicho término no se refiere a la opción de escoger entre un medio de defensa u otro, sino la posibilidad de elegir entre recurrir o no la resolución respectiva, supuesto este último que traería consigo el consentimiento tácito.

Contradicción de tesis 89/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Tesis de jurisprudencia 148/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de octubre de dos mil siete.

Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de enero de 2010, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 45/2007-PL en que participó el presente criterio.

Por ejecutoria del 8 de agosto de 2019, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 147/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

De lo anterior se reitera que el significado de la palabra “PODRÁ” es una potestad del gobernado y no una obligación como erróneamente se afirma en la sentencia que se analiza.
Ahora bien, no pasa por desapercibido que el Colegiado hace una interpretación restrictiva y limitativa de dicho concepto en perjuicio de los quejosos, pasando por alto el principio de prevalencia de interpretación y pro persona reconocido en nuestra jurisprudencia, pues ante varias alternativas de interpretación se debe optar por la que reconozca con mayor amplitud los derechos, o bien, los restrinja en menor medida, circunstancia que a juicio de quien suscribe no se observó en la ejecutoria respectiva.
Al respecto surte aplicación los siguientes criterios jurisprudenciales:
Registro digital: 2021124
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Común
Tesis: XIX.1o. J/7 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2000
Tipo: Jurisprudencia

PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DE INTERPRETACIÓN Y PRO PERSONA. CONFORME A ÉSTOS, CUANDO UNA NORMA GENERA VARIAS ALTERNATIVAS DE INTERPRETACIÓN, DEBE OPTARSE POR AQUELLA QUE RECONOZCA CON MAYOR AMPLITUD LOS DERECHOS, O BIEN, QUE LOS RESTRINJA EN LA MENOR MEDIDA.

Cuando una norma pueda interpretarse de diversas formas, para solucionar el dilema interpretativo, debe atenderse al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en virtud del cual, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales de los que México sea Parte, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de esos derechos a partir del principio pro persona; de modo que ante varias alternativas interpretativas, se opte por aquella que reconozca con mayor amplitud los derechos, o bien, que los restrinja en la menor medida. De esa manera, debe atenderse al principio de prevalencia de interpretación, conforme al cual, el intérprete no es libre de elegir, sino que debe seleccionarse la opción interpretativa que genere mayor o mejor protección a los derechos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Incidente de inejecución de sentencia 4/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.

Incidente de inejecución de sentencia 5/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.

Incidente de inejecución de sentencia 6/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.

Incidente de inejecución de sentencia 7/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.

Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 19/2018. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Registro digital: 2005203
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Común
Tesis: I.4o.A.20 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, página 1211
Tipo: Aislada

PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN.

Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

En este párrafo se recoge el principio «pro homine», el cual consiste en ponderar el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio. En este contexto, desde el campo doctrinal se ha considerado que el referido principio «pro homine» tiene dos variantes: a) Directriz de preferencia interpretativa, por la cual se ha de buscar la interpretación que optimice más un derecho constitucional.

Esta variante, a su vez, se compone de: a.1.) Principio favor libertatis, que postula la necesidad de entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juicio, e incluye una doble vertiente: i) las limitaciones que mediante ley se establezcan a los derechos humanos no deberán ser interpretadas extensivamente, sino de modo restrictivo; y, ii) debe interpretarse la norma de la manera que optimice su ejercicio; a.2.) Principio de protección a víctimas o principio favor debilis; referente a que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto, es menester considerar especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentran en un plano de igualdad; y, b) Directriz de preferencia de normas, la cual prevé que el Juez aplicará la norma más favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal de aquélla.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 69/2013. Director General Adjunto Jurídico Contencioso, por ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 13 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Por otra parte, es conveniente señalar que bajo el principio general del derecho que establece que en donde el legislador no distingue no cabe hacer distinción, por tanto, cuando el legislador define el sentido de las palabras, a esa definición se debe de atender para establecer su significado legal y solo cuando el legislador deje de definir sus palabras, podrá acudirse al uso común del vocablo en el tiempo y lugar que fueron empleados.
En ese orden de ideas, si en la exposición de motivos que originó la reforma al artículo 340 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no le asigna la connotación de una obligación para el ofrecimiento de pruebas en la fase escrita de la etapa intermedia por parte del acusado, luego entonces, no habría porqué asignarle dicho significado si en la norma no está estipulado, ni mucho menos que exista indicio que eso haya sido la finalidad o intención del juzgador.
Surten aplicación los siguientes criterios jurisprudenciales:
Registro digital: 253976
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Séptima Época
Materias(s): Común
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 86, Sexta Parte, página 50
Tipo: Aislada

INTERPRETACION DE LA LEY.

Cuando el legislador define el sentido de las palabras que usa, a esa definición se debe atender para establecer su significado legal. Y sólo cuando el legislador deje de definir sus palabras, o de precisar lo que con ellas quiere significar, podrá acudirse, aun antes que a los diccionarios, al uso común del vocablo, en el tiempo y lugar en que los legisladores elaboren la ley en que se empleó ese vocablo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 591/75. Serafín Suárez Menéndez. 24 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Registro digital: 172377
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 68/2007
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 711
Tipo: Jurisprudencia

RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXVI, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005).

El citado precepto al establecer que no serán deducibles los intereses que deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas en los términos del artículo 215 de la Ley citada o de una parte independiente residente en el extranjero, cuando el contribuyente sea una parte relacionada de una o más personas en los términos del indicado artículo 215, sin especificar cada vez que se refiere al «capital» que éste se trata del contable, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si acorde al artículo 32, fracción XXVI, primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta interpretados en su contexto general el monto de la deuda debe ser superior al triple del monto del capital contable, es indudable que el mencionado numeral 32 se refiere a este último capital, pues si el legislador hubiera querido referirse al capital social así lo habría expresado, ello en atención al principio general de derecho que establece que en donde el legislador no distingue no cabe hacer distinción.

Amparo en revisión 409/2006. American Tower Corporation de México, S. de R.L. de C.V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, José Alberto Tamayo Valenzuela y Carmen Vergara López.

Amparo en revisión 1310/2006. Cinemex Aragón, S.A. de C.V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Jorge Luis Revilla de la Torre y Carmen Vergara López.

Amparo en revisión 1406/2006. Casa Mexicana del Pacífico, S. de R.L. de C.V. y otra. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Luis Fernando Angulo Jacobo, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López.

Amparo en revisión 802/2006. GE Capital CEF México, S. de R.L. de C.V. y otras. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez y Carmen Vergara López.

Amparo en revisión 1522/2006. Adidas Industrial, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Rolando Javier García Martínez, Verónica Nava Ramírez, Heriberto Pérez Reyes y Carmen Vergara López.

Tesis de jurisprudencia 68/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de abril de dos mil siete.

Sentado lo anterior, es conveniente destacar que dicho numeral en ninguna de sus partes ocupa la expresión “obligación” o “deberá”, por tanto, se insiste que dicho artículo no establece una obligación, sino una potestad a favor del acusado.
En las siguientes entregas analizaremos las figuras del “plazo razonable y justificado” contenidas en el numeral 337 último párrafo del Código adjetivo nacional.