Por José Carlos Serrano Serrano
Uno de los puntos en que los Abogados debemos tener especial atención en el desarrollo de una audiencia inicial, es la formulación de imputación. En ella, el fiscal del ministerio público habrá de exponer y comunicar con toda precisión y ante la presencia del Juez de Control, que desarrolla una investigación en contra del imputado, por la probable intervención de éste, en uno o más hechos que la ley señale como delitos; de ahí en adelante los hechos narrados por el fiscal conformarán lo que habremos de identificar como la base fáctica de la teoría del caso de la fiscalía.
Por otro lado, tenemos las cuestiones de derecho, que identificamos como las cuestiones relativas a las consideraciones jurídicas que causan los hechos; en concreto, los que la doctrina denomina como calificación, definición o subsunción legal de los hechos de la causa, el encuadramiento del caso en la ley; que en la teoría del caso de la fiscalía lo identificamos como la base jurídica.
Como me he referido anteriormente a la teoría del caso, sin ánimo de desviarme del tema solo quiero apuntar que la teoría del caso se complementa con una tercera teoría, que es la base probatoria. Misma que se refiera a las pruebas con las que se sostiene y adminiculan la teoría fáctica y la teoría jurídica. “Esta teoría (la probatoria) es el modo de comprobar ante el juez los planteamientos formulados”.
Expuesto lo anterior, tenemos que de conformidad con el artículo 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), en el desarrollo de la audiencia inicial y una vez que el Juez de Control ha constatado que el imputado conoce sus derechos dentro del proceso penal, se ofrecerá la palabra al fiscal del ministerio público para que éste exponga al imputado el hecho (base fáctica) que se le atribuye, la fecha, lugar y modo de su comisión, así como lo que he de destacar para la presente reflexión: le comunicará al imputado la calificación jurídica preliminar.
En la misma estadía procesal también deberá de informarle la forma de intervención que haya tenido en el hecho, así como, en su caso, el nombre de su acusador.
En este sentido, hemos de tomar en cuenta que una vez aperturado el proceso, en esa etapa del procedimiento (investigación) el fiscal del ministerio público habrá de allegarse de elementos, desplegando una investigación objetiva, que le permita esclarecer los hechos; en su caso, conocer si de la noticia criminal que recibió se establece la presencia de un hecho señalado como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en la comisión del mismo.
De lo cual tenemos y con todo sentido, que en el acto de formulación de imputación se dará una calificación jurídica preliminar, toda vez que el proceso penal apenas inicia, y únicamente si así lo resolviera el Juez de Control derivado de un auto de vinculación a proceso, habrá lugar a una fase de investigación complementaria, la que seguirá conservando como uno de los objetivos principales, el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, la calificación jurídica del hecho, como explica de manera excelsa el Maestro Fernando Allende Sánchez , “…requiere determinar si conductas concretas o hechos individuales deben ser conceptualizados con el nombre jurídico que determinada norma penal les confiera a los hechos genéricos que contempla”.
Asimismo, explica el Maestro Allende Sánchez que la calificación jurídica del hecho constituye un problema de la quaestion facti o quaestion iuris, se suele decir que este tipo de calificación no podría existir si no existe la norma jurídica, pues sin la norma no se podría tener el hecho genérico (abstracto) al que se pretende subsumir el hecho concreto (base fáctica atribuible al imputado).
Por tanto, dada la permanente interacción entre hecho y norma, la calificación jurídica de un hecho no constituye un problema exclusivo de la quaestion facti ni de la quaestion iuris, sino que incumbe en todo caso a ambas.
Volviendo a lo que nos establece el CNPP, una vez que se formuló imputación en el cual se comunica al imputado esa calificación jurídica al que nos hemos referido, el artículo 316 del mencionado código adjetivo nos señala, que el auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación y el Juez de Control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa. En este sentido, es innegable que se podrán llevar a cabo la reclasificación del hecho señalado como delito hasta antes de que se emita el fallo en audiencia de juicio. Esto es, tal como se ha plasmado en el criterio sustentado por nuestra SCJN, Jurisprudencia número 1a./J.35/2017 de la 10ª Época.
Cabe hacer la aclaración en el presente tema, que de manera reiterada hemos hecho alusión a la calificación jurídica del hecho, que esta calificación inicialmente es preliminar, que puede ser calificada nuevamente tanto por el mismo fiscal del ministerio público como por el órgano jurisdiccional. Ahora bien, lo que NO PODRÁ CAMBIAR en ninguna de las fases del proceso en la base fáctica (los hechos). En este tópico que brevemente tocaré, de manera clara y muy ilustrativa, la Maestra Carla Pratt ha explicado que la base fáctica objeto de imputación habrá de ser la misma por la cual se formule y se dicte un auto de vinculación a proceso, será la misma que contenga el escrito de acusación y será también la misma base fáctica por la cual se emita la sentencia.
Esto bajo el principio de coherencia o congruencia que vemos establecido en los artículos 8º punto 2 inciso b) Convención Americana Sobre DDHH, (Pacto De San José); con relación al 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 316, 317, 318, 335 fracción III segundo párrafo del CNPP; y que encuentran sustento en diversas resoluciones de la Corte Interamericana de los DDHH, tales como: Caso Barreto Leyva Vs. Venezuela Párrafos 28 y 30; Caso Fermín Ramírez Vs Guatemala párrafos 67 y 68 y, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador Párrafo 118.
Retomando nuestro tema sobre reclasificar jurídicamente el hecho que la ley señala como delito; la problemática que se ha suscitado y que es objeto de esta reflexión, son los efectos y consecuencias en el caso de que exista una nueva calificación jurídica del hecho.
Sabemos que no es del todo común que se lleve a cabo esta acción, y que ocasionalmente la podremos observar en hechos concretos que guardan cierta semejanza con el nombre jurídico que señala la ley penal, por ejemplo: un robo con un abuso de confianza, cohecho con extorsión, o bien, unas lesiones que con posterioridad y dada la gravedad de las mismas, causan la muerte del sujeto pasivo y deben ser reclasificado el hecho como un homicidio.
El CNPP conserva la reclasificación jurídica del delito, danto la posibilidad tanto al Juez de Control como al Ministerio Público, de poder utilizar la misma en diferentes momentos procesales incluyendo en ellos la posibilidad de que el Ministerio Público reclasifique el delito en la Etapa de Juicio tal y como lo establece el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La siguiente interrogante es relevante: ¿qué hay con los efectos y consecuencias de una reclasificación jurídica del hecho? La respuesta pareciera rápida, pues deberá hacérsele del conocimiento inmediato al imputado de tal reclasificación para que pueda ejercer su derecho a una debida defensa.
Sin embargo, especial atención surge cuando esa reclasificación jurídica del hecho la ubicamos con posterioridad al auto de vinculación a proceso emitido con una calificación jurídica preliminar que no nos permite acceder a una salida alterna como la señalada en la fracción II del artículo 184 del CNPP, y agotada la investigación complementaria, el fiscal reclasifica a un delito diverso que sí permite acceder a la mencionada salida alterna.
Pondremos en contexto un ejemplo: Se vincula a un individuo por el hecho que la ley señala como delito de extorsión establecido en el artículo 390 del Código Penal Federal, con una penalidad de dos a ocho años de prisión, aumentándose hasta un tanto más por tratarse de un servidor público; por lo cual no cumple con el requisito indicado en la fracción I del artículo 192 del CNPP ya que el término medio aritmético rebasa de cinco años.
Al término de la investigación complementaria, el fiscal del ministerio público reclasifica el delito a cohecho, establecido en el artículo 222 fracción I del mencionado Código Penal Federal una pena de prisión de tres meses a dos años de prisión, cuyo término medio aritmético es de un año un mes quince días.
Al caso concreto, una vez que se notifica la acusación por parte del fiscal, y estando en el momento procesal oportuno, se solicita audiencia por parte del imputado para exponer y solicitar la salida alterna consistente en suspensión condicional de proceso, habida cuenta que, como se desprende del párrafo anterior, con la reclasificación del delito de extorsión a cohecho el término medio aritmético permite al imputado acceder a la salida alterna aludida, sin embargo, el Juez de Control negó la misma, aludiendo que no se cumplía con el sustento del primer requisito para la suspensión condicional del proceso, establecido en la fracción I del artículo 192 del CNPP, pues el auto de vinculación a proceso fue dictado por el delito de extorsión, cuya media aritmética de la pena de prisión excede de los cinco años.
Agotado el recurso de apelación que confirmó la resolución del Juez A quo, se acudió al juicio de amparo en el que se negó la protección constitucional, por considerar que la resolución de alzada, emitida por el Magistrado responsable, no violaba, en perjuicio del justiciable, el derecho humano de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 Constitucional por el hecho de que se le hubiera negado su solicitud de suspensión condicional a proceso, por no cumplir con los requisitos legales de procedencia.
Consideró el Juez de Amparo que no se cumplía con el primero de los requisitos de procedencia que establecía el artículo 192 CNPP, sin que pudiera tomarse en consideración el hecho de que en la etapa intermedia la fiscalía hubiere reclasificado dicho injusto y acusar por diverso delito, cuya penalidad es inferior.
En este caso, la autoridad de amparo estimó no adecuarse a la reclasificación del delito, pues aludió que el legislador incorporó los tipos penales cuya media aritmética de la pena no excediera de cinco años, para el caso de que dicte auto de vinculación a proceso de los imputados, por tanto, el juzgador se encontraba obligado a tomarlo en consideración en el acto procesal, relacionado con la suspensión condicional a proceso; normando su criterio a la literalidad de la norma (fracción I del 192 del CNPP) soslayando los efectos y consecuencias en beneficio del imputado que traía consigo una reclasificación de delito.
Si bien los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia —acceso a una tutela judicial efectiva– y esta circunstancia no tiene el alcance de que los juzgadores estén autorizados para evitar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance; sin embargo, el tercer párrafo al artículo 17 Constitucional da una clara muestra como el Constituyente establece que debe privilegiarse una solución de conflicto y no esperar que todo sumario se resuelva en sentencia.
El Constituyente estableció: “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.
El auto de vinculación a proceso no destruye en su totalidad sus efectos y consecuencias.
El propio CNPP regula la posibilidad de que sea reclasificado el delito y con ello cambia lógicamente la situación legal del imputado, esto es, deja de ser sujeto a proceso penal por un delito cuyo grado de punibilidad es mayor, al traer consigo la reclasificación del delito una penalidad menor, sus efectos y consecuencias (como el acceso a la justicia por conducto de soluciones alternas) deben ser acorde al nomen iuris criminis de los hechos que le acusan (causa petendi).
Por último, los efectos y consecuencias de reclasificar jurídicamente el hecho que la ley señala como delito, sobre todo cuando la nueva calificación jurídica permite beneficios procesales al justiciable, puede no resultar suficiente considerar lo que literalmente señala la ley para resolver una problemática jurídica. Al caso concreto existe una tesis emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito , en lo referente a la petición que determina los hechos que deben tomarse en cuenta para resolver sobre la “suspensión del proceso a prueba”; aludiendo que si la solicitud respectiva se presenta en la etapa intermedia, con posterioridad a la acusación y hasta antes del auto de apertura a juicio oral, para su resolución se estará a los hechos contenidos en la acusación, y no a los establecidos en el auto de vinculación a proceso.
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Baytelman Andrés y Duce J, Mauricio. Litigación penal. Juicio oral y prueba. México, Fondo de cultura económica. Instituto Nacional de Ciencias Penales, 2008 pp. 56
El Hecho que la ley señala como delito y estándar probatorio en el auto de vinculación a proceso. Editorial Juventud. Año 2021, PP 18.
El Hecho que la ley señala como delito y estándar probatorio en el auto de vinculación a proceso. Editorial Juventud. Año 2021, PP 19.
Época: Décima Época. Registro: 2015287. Suspensión condicional del proceso a prueba. si la solicitud respectiva se presenta en la etapa intermedia, con posterioridad a la acusación y hasta antes del acuerdo del auto de apertura a juicio, para su resolución se estará a los hechos contenidos en la acusación, y no a los establecidos en el auto de vinculación a proceso (nuevo sistema de justicia penal en el estado de Oaxaca).
Licenciado en Derecho por la FES Acatlán UNAM
Maestro en Derecho Procesal Penal por el Centro de Estudios de Posgrado
Catedrático en las Universidades La Salle Cancún y Anáhuac Cancún.