Por: Mario Alberto García Acevedo
En semanas recientes, el presidente López Obrador afirmó que suscribirá un decreto para liberar a miles de personas privadas de la libertad, con el objeto de despresurizar los Centros de Reclusión.
Algunas fuentes periodísticas, como El Economista, pronostican que con referida medida se estaría en condiciones potenciales de liberar a un 43% de la población penitenciaria.
Por el momento, no se tienen muchos detalles pero la propuesta está dirigida, al menos en términos enunciativos, a poner especial atención en las personas que se encuentren en alguno de los supuestos subsecuentes: i) mayores de edad –la Secretaria de Gobernación Sánchez Cordero mencionó que el Presidente le comunicó que esta medida beneficiaría a personas mayores de 65 años–; ii) quienes no hayan sido sentenciados después de 10 años y no hayan cometido delitos graves, delitos sobre todo que tengan que ver con sangre –cito la forma en que se expuso–; iii) las víctimas de tortura.
En esta ocasión, quiero centrarme en los supuestos destacados con los incisos ii) y iii), que me parece pueden generar algunas problemáticas jurídicas, tanto en la configuración normativa (desde la forma en que podrá –o deberá– plantearse el texto legal que resulte), como en su posible aplicación.
Para el supuesto contemplado en el inciso ii), es necesario dar respuesta a la interrogante siguiente: ¿generalmente, en qué casos una persona se encuentra privada de la libertad en un lapso aproximado de 10 años?
En mi experiencia en la Judicatura Federal, me he percatado que escenarios como el descrito son recurrentes en delitos de alto impacto: Delincuencia Organizada, Secuestro, Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, Contra la Salud (en supuestos que la actividad delictiva implica un producto considerable, no en donde el estupefaciente o psicotrópico es en cantidades menores), por dar un ejemplo.
En este tipo de asuntos, el procedimiento penal suele ser más complejo por varias razones:
1) Desafortunadamente, en procedimientos menos recientes, en muchas ocasiones, es posible apreciar que los detenidos –y/o sus coimputados– sufrieron algún tipo de maltrato físico o psicológico.
Lo que implica que, con base en la doctrina jurisprudencial desarrollada por la SCJN, es necesario ordenar que se lleve a cabo una pluralidad de dictámenes con base en el Protocolo de Estambul.
Recordemos, esta clase de dictámenes no son de simple elaboración; por el contrario, descansa en una pluralidad de estudios físicos, psicológicos y fotográficos que deben seguir una serie de reglas muy específicas, para considerarse válido. En suma, existen pocas instituciones que tienen la posibilidad de llevarlos a cabo y pocos especialistas en la materia, dadas sus particularidades tan especializadas.
Por lo cual, es claro que su elaboración no es del todo ágil.
2) En variadas ocasiones, este grupo específico de imputados cuenta con defensores que, generalmente, agotan todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, contra las resoluciones que dan pie al inicio y continuación del proceso penal; aspecto que, indiscutiblemente, limita la expeditez, con la cual, la justicia debe administrarse.
Esto es, con independencia que los códigos procesales penales prevean lapsos cortos y términos perentorios para tramitar y cerrar un procedimiento, el ejercicio del derecho de defensa (en su vertiente de recurrir y someter a control constitucional las resoluciones) dilata la administración de justicia.
3) Generalmente, en esta clase de asuntos, existe un amplio caudal probatorio ofrecido por las partes, que el Juzgador está obligado a desahogar (con las particularidades que cada sistema penal prevé).
En este escenario es que, hasta este momento, me genera muchísimas dudas la operatividad de la propuesta que se tiene en mente porque, por una parte, los procesos que se encuentran en trámite por muchos años, generalmente, son ilícitos de alto impacto (contrario a los delitos no graves –cito nuevamente– que son el target de la propuesta).
De ahí que este grupo de personas, con las características señaladas es altamente posible que queden fuera de la “promesa” que pretende introducirse al sistema jurídico o se volvería, en la práctica, ilusoria.
En efecto, sería necesario conciliar o dar una solución normativa (para evitar una posible laguna) a fin de determinar lo siguiente: qué sucederá con las personas cuya prolongación del procedimiento se deba al ejercicio de su defensa.
Y, por otro lado, al menos en el procedimiento mixto federal, difícilmente, se verá un asunto no concluido en más de 10 años, en el que la conducta imputada no sea grave –por no encontrarse en los supuestos que establece el artículo 194 del abrogado CFPP– porque, en mi experiencia, me he percatado que en esa clase de delitos, la persona imputada procura obtener en el menor tiempo posible su sentencia, a fin de que se decida, en definitiva, lo relativo a los beneficios legales que, en la mayoría de los casos y de cumplir los requisitos de ley, son procedentes para los delitos denominados no graves.
Y, por esta misma razón, las personas que se encuentren en un contexto similar no tendrán la posibilidad de beneficiarse con el esquema planteado, al contar con una sentencia. Lo que, nuevamente, la propuesta podría resultar letra muerta.
Por otra parte, tratándose del planteamiento que se realiza sobre la tortura, considero sumamente riesgoso, al menos la forma en que se externó. La cual, considero, podría entenderse de manera sencilla en la regla subsecuente: si una persona fue torturada –y esto se acredita–, de forma automática, obtendrá su libertad.
En un primer punto, es importante destacar que, claramente la tortura es un acto que está –y debe estar– totalmente proscrito (prohibido) en cualquier sociedad democrática (como la nuestra). Y, por supuesto, su ejecución y comisión debe ser sancionada de forma eficaz y real (no quedarse en un mero trámite en un “caso sin resolverse”).
Sin embargo, ello no nos permite dar un salto tan abismal –como el que se pretende– con las consecuencias que buscan imprimirse a ese supuesto.
Para ello, es necesario recordar la doctrina de la prueba ilícita, que se desarrolló primordialmente por tribunales anglosajones, nos indica que la ejecución de un acto violatorio a los derechos humanos (como lo es la tortura, en una de sus vertientes) debe tener consecuencias en el procedimiento penal; lo que genera, tratándose de ese acto transgresor, la exclusión de las pruebas que se encuentren vinculadas a ésta.
Recalco –por la importancia de este punto– las consecuencias deben ser única y exclusivamente a lo obtenido y/o se extrajo, con motivo de este acto que no puede ser tolerado, bajo ningún supuesto.
Sin embargo, me interesa recalcar que no por ello, el procedimiento penal y su integración deba estar afectado de forma total, sino que debe respetarse la independencia fáctica que tiene la obtención de cada una de las pruebas pues, se enfatiza, no todas guardarán una conexión necesaria entre el acto transgresor de derechos humanos.
Un texto académico bastante completo sobre el tema que permitiría dilucidar y comprender los alcances de transgresiones a derechos humanos en el proceso penal (como el contexto que se analiza), es el libro Prueba ilícita y regla de exclusión en el sistema estadounidense de Manuel Miranda Estrampes, editado por Marcial Pons.
Aspectos que la propia SCJN ha reconocido y sostenido en una pluralidad de precedentes que, por mencionar los más relevantes, son los siguientes: Amparo Directo en Revisión 2190/2014 y Contradicción de Tesis 92/2015 (sobre la independencia fáctica del contenido de un parte informativo policial); Amparo Directo en Revisión 517/2011 (donde expresamente se indicó que la obtención de pruebas ilícitas no conlleva la invalidez del proceso); Amparo Directo en Revisión 1428/2021 (en el cual, se introdujo y aplicó la figura de fuente independiente); Amparo en Revisión 338/2021 (en el que se exponen claramente los límites a la exclusión de la prueba ilícita).
Con lo cual, preciso, no desconozco la teoría del fruto del árbol envenenado pero, con base en los breves argumentos expuestos, considero que no resultaría aplicable para solventar la consecuencia que se pretende sostener; para terminar comparto con el lector las interrogantes siguientes: ¿qué sucedería en un asunto donde las pruebas recolectadas previo al acto de tortura son suficientes para acreditar el delito y responsabilidad? ¿el acto de tortura tendría los efectos de destruir todo lo que se recolectó en el pasado? ¿dónde quedan los derechos de la víctima con la propuesta de decreto?
Actualmente se desempeña como Secretario del Tribunal adscrito al Noveno Tribunal Colegiado En Materia Penal del Primer Circuito