Derecho Penal y víctima


Por: Diego Andrés Suárez Moncada

Como extremo afectado con el delito, existen en el derecho penal los conceptos de víctima y perjudicado. La mayoría de legislaciones penales definen la primera, como una persona natural o jurídica sobre la cual se materializa la conducta criminal y del segundo se dice, es todo aquel que perciba un daño no necesariamente económico; a consecuencia de la misma.

El psiquiatra alemán Fredric Wertham usó el término victimología, como el acápite de la criminología que abordaría ese específico tópico y a partir de allí se han elaborado múltiples estudios que nos han mostrado incluso, que la actividad criminal puede regularse o incluso prevenirse, si se interviene de alguna forma, el actuar de ese sujeto pasivo que percibe el resultado delictivo.

La realidad social y la evolución tanto del actuar criminal, como de las experiencias judiciales; hacen imperioso el establecimiento de una política criminal y legislativa que tenga a la víctima como protagonista en las reformas venideras; pero no como objeto de lástima, ni mucho menos como sujeto procesal en las investigaciones; sino como agente indispensable en la ideación de la actividad delictiva, unas veces como objetivo de la intención criminal y otras, como generador incluso de la misma.

Son muchos los casos en los que el comportamiento y/o rol del sujeto pasivo resultan trascedentes en la realización de un injusto penal, a manera de ejemplo y entendiendo los más visibles; todo lo relacionado con los conflictos de convivencia y los problemas generados con negociaciones en las que a la postre, uno de los extremos resulte afectado patrimonialmente. En el caso de las agresiones bien sea entre familiares, parejas o desconocidos; el Derecho Penal se ha convertido en una herramienta de oportunidad mediante la cual, en no pocas ocasiones la condición de víctima se adquiere o bien por resultar con una lesión más gravosa, o por ser quien primero inicio la acción penal contra el otro y resulta que ni una, ni otra estrategia son legítimas para exponer a la administración de justicia la necesidad de investigar los hechos. Similar situación ocurre cuando fruto de la celebración de un negocio jurídico, en el que concurrieron diferentes voluntades conocedoras de los riesgos; uno de los extremos resulta en pérdida y por ese solo hecho, automáticamente endilga una responsabilidad penal en la otra parte del acuerdo.

La familia como bien jurídico, es objeto de especial protección Estatal entendiéndose como núcleo esencial del conglomerado social y por ser ello así, todos quienes la conforman tienen una responsabilidad a favor de los otros. Es imposible entender que exista una convivencia o una relación consanguínea, de la cual no surjan diferencias que conlleven incluso a perder el control y a descargar equivocadamente las frustraciones mediante alguna agresión; pero esa situación por sí sola, no puede determinar quién es el infractor y quien el afectado. Tendrá en algún momento el legislador que ocuparse de aquellas personas (hombre o mujer) que desconociendo el deber de formación que tienen como padres, consienten o toleran las agresiones de su pareja; una cosa es la facultad de exigir una decisión judicial o administrativa que sancione y repare y otra muy distinta, que actualmente la reincidencia en los casos de violencia doméstica están concentrados en quien despliega la fuerza física contra el otro exclusivamente, pero se está dejando de lado, quien con el pasar del tiempo permite no solo ser lesionado, sino el drama que ello implica en terceros como los hijos.

Una madre o un padre maltratados por su pareja, pueden ser víctimas en una investigación, pero si permitieron que el mismo se extendiera en el tiempo y a consecuencia de ello, no solamente la conducta se reitera, sino que perjudica a los menores; esa mera conducta debe ser evaluada por el operador judicial, no tanto para amilanar la responsabilidad del agresor, sino para determinar si puede incluso generar una responsabilidad independiente.

De otra parte; hay un afán desmedido por llevar a la categoría de delito todas las modalidades de contratación que conlleven a afectación patrimonial; se ha querido mostrar como diferentes modalidades de estafa, muchas formas modernas de inversión de capitales o se ha llegado a sancionar incluso, la acumulación de riquezas, cuando de ellas no hay una vigilancia especial, por parte de la autoridad financiera. Especial atención tendrá que tener las autoridades investigadoras y judiciales, en revisar si al momento en que se concreta un acuerdo cuyo único objetivo es obtener una rentabilidad, si cada una de las partes es ampliamente conocedora de las diferentes posibilidades en que el mismo puede culminar y si la ganancia que puede obtener es altamente diferente a la que se lograría mediante otras formas de inversión más tradicionales, a causa de que se produce esa situación; si es por el amplio riesgo que implica lo complejo de los mercados o el gran número de inversionistas.

Si verificado lo anterior, se encuentra una respuesta positiva, pues automáticamente se desvanece la posibilidad de indagar por una intención criminal. Una sanción penal no puede depender del resultado del negocio; se castiga la conducta y si esta resulta criminal, pues tan responsable es quien gana en perjuicio del otro, pero también quien convino con la misma, así resulte afectado. Urgen pronunciamientos judiciales que reprochen la falta de diligencia y previsión, quien de forma irresponsable expone su patrimonio y este se afecta, no puede por ese solo hecho denominarse víctima.

En las dos hipótesis antes planteadas se advierte la necesidad de dar un enfoque criminológico al reconocimiento de las víctimas en las investigaciones; no basta con verificar el encuadramiento de una conducta en una descripción típica, ya sea de forma intencional o negligente que recaiga sobre una persona natural o jurídica.

Resulta muy saludable verificar si ese resultado reprochado varía de acuerdo a comportamiento diferente de quien reclama ser el afectado. No pretendemos en manera alguna, hacer un llamado a la impunidad usando como argumento el actuar insensato de quien quiere ser reconocido como víctima, sino plantear la posibilidad que no puede tenerse siempre un extremo en desventaja en una investigación; ha de ser extremadamente riguroso el operador judicial a la hora de hacer un pronunciamiento al respecto.

No resulta menos importante tampoco el análisis respecto del devenir en la práctica judicial; la mayoría de las legislaciones entregan al afectado la calidad de sujeto procesal y lo reconocen como víctima, sin mayores exigencias. Jurisprudencialmente cada vez son mayores los llamados a dar protagonismo en este sentido, en cada una de las etapas procesales; lo que no compartimos del todo.

El proceso penal es de naturaleza adversarial y el Juez de Conocimiento está llamado a emitir una decisión conforme a la estrategia que utilicen los dos extremos procesales, ente persecutor y defensa; con total prevalencia del principio de igualdad de armas. Cuando se admite la participación de otros intervinientes procesales cuyas pretensiones favorezcan a uno de los extremos, pues de forma inmediata se permite una desmejora en el otro.

En un principio y en lo relacionado con el tópico patrimonial, quien se entienda víctima con ocasión de un actuar humano podrá acudir a la jurisdicción civil y dejar a Juez Penal la facultad de pronunciarse expresamente sobre la responsabilidad penal, ahora bien; si como en la normatividad Colombiana se establece una etapa procesal determinada para lo referente a la reparación de perjuicios, denominada como incidente de reparación integral; pues debería la víctima esperar que se emita el juicio de responsabilidad para exponer sus pretensiones económicas, pero sin participar en etapas previas que obedecen exclusivamente a la valoración de responsabilidad penal, en las que por naturaleza solo deben participar repito, Fiscalía y Defensa.

Se dirá entonces que se dejan de lado las otras finalidades de la víctima en el proceso penal, diferentes a la reparación económica; como lo son el derecho a conocer la verdad y a percibir la justicia. Frente a ello no entendemos que sean de poca relevancia, ni más faltaba; pero entendemos que dichas reclamaciones si bien son muy importantes, no deberían desbordar la relación ente investigador – víctima, para no contaminar el debate ante el Juez de Conocimiento antes de emitir la sentencia.

Se concluye entonces que se ha descuidado mucho la filosofía del Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal, para determinar si una persona natural o jurídica si puede ser tenida como víctima y de ser así, cual debe ser su participación en el proceso. El debate sobre responsabilidad penal, máxime cuando implica la valoración de tópicos tan relevantes como lo son la libertad y el pasado judicial de las personas, debe darse exclusivamente ante las entidades judiciales y con la participación de quien tiene a cargo la investigación y la defensa, aquellos dos tópicos deben mantenerse alejados de intereses privados.

*Abogado Penalista Universidad Externado de Colombia

Litigante, docente y columnista

@DiegoSuarezM