DATOS PERSONALES DENTRO DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO

Arturo Toscano

Dentro del proceso penal uno de los aspectos torales  es el que se refiere a datos de prueba, medios de prueba y prueba, es el caso que dentro de la etapa de investigación ya sea inicial o complementaria, los datos de prueba o medios de prueba y en su caso en la etapa de juicio, dichos datos para ser incorporados y en su momento procesal valorados, se encuentran sujetos a una serie de condiciones para su incorporación, dentro de dichas condiciones se encuentra la que corresponda a que dichos datos, medios de prueba, o prueba no hayan sido obtenidos a través de la vulneración de Derechos Fundamentales, ello implica que si dichos medios de prueba fueron obtenidos en dichas circunstancias no podrán ser ingresados en cualquier parte del proceso penal como lo es la audiencia inicial, la audiencia intermedia, y la audiencia de juicio, es por ello que dichos datos deben en consecuencia ser excluidos en cualquiera de dichas etapas.

Conforme a reforma constitucional del artículo 16 constitucional, en su párrafo segundo se reconoce como derecho fundamental la protección de datos personales, los cuales son medios directos e indirectos para identificar a una persona, dentro de dicha clasificación de los datos personales como lo son el nombre, domicilio , numero telefónico, además de los considerados como datos sensibles como lo son muestras biológicas y emisiones propias fisiológicas como lo es la voz, son también considerados como datos personales sensibles , dentro de La General para la Protección de Datos Personales entre Particulares , así también en la Ley para la Protección de datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Considerando que dichos datos personales su protección es un derecho fundamental del que gozan todas las personas, y que su obtención solo puede realizarse por medio del consentimiento o autorización de juez federal con competencia respectiva.

Encontramos que dentro de los actos de investigación realizados por parte de la institución del Ministerio Público, en muchos de los casos o quizás en todos los casos , el Ministerio Público no cumple con las leyes ya señaladas en cuanto a la protección de datos personales, principalmente en lo que respecta a la obtención de números telefónicos , haciéndose notar que una cosa es la obtención del dato y otra cosa su uso o procesamiento, para un caso concreto dichos datos personales forman la base para la intervención de comunicaciones privadas como lo es las llamadas telefónicas.

Siguiendo una lógica básica se tiene entonces que si el número telefónico fue obtenido sin cumplir con las condiciones que señala la ley respectiva de protección de datos personales como lo es que dicho dato personal correspondiente al titular del número telefónico, se haya obtenido sin el consentimiento del titular  y sin autorización judicial competente, dicha obtención deviene en un acto ilegal.


Derivado de la obtención de dicho dato trasgrediendo la norma correspondiente a la Ley de Protección de Datos Personales, la cual regula el párrafo segundo del artículo 16 constitucional nos encontramos ante una violación a Derechos Fundamentales, consecuencia de ello se presenta un efecto corruptor dentro de la cadena de actos de investigación en los que se encuentren involucrados datos sensibles como lo es la voz de los investigados en un delito.

Finalmente debe atenderse dentro de las técnicas de investigación del Ministerio Público su obligación constitucional a la protección y tutela de los derechos humanos de todas las personas, incluyendo aquellas que se vean involucradas dentro de una investigación cuyos registros se instalan en una carpeta de investigación, y también de igual manera como lo obliga el artículo 1 de la constitución, todas las autoridades deberán respetar, y promover la protección de los derechos humanos , dicho principio u obligación se advierte en lo que corresponde a las facultades correspondientes al control difuso por parte de todos los órganos juridiccionales, dicho control no es otra cosa que la obligación de los jueces de excluir todo acto de investigación para el caso del proceso penal, en el que se adviertan violaciones a derechos humanos, es entonces que la obtención de un número telefónico por parte de la autoridad investigadora sin acatar la norma correspondiente a la protección de datos personales, es motivo suficiente para que dichos medios de prueba o pruebas en su momento procesal correspondiente, sean excluidos bajo la aplicación del artículo 97 y 346 numeral segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales.