CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA TORTURA


Por Édgar Santos Neri Martínez.

En el sistema tradicional de justicia penal, tratándose de declaraciones que se aducen fueron obtenidas mediante tortura, no corresponde a los justiciables desvirtuar la negativa que haga la autoridad a la que se le imputó su tortura, sino que es a aquéllas, a quienes incumbe acreditar su inexistencia; lo anterior es así, porque se asume que la carga de la prueba de este tipo de hechos recae en el Estado; en efecto, una persona cuando está detenida, se encuentra inerme ante las autoridades aprehensoras, por ello, imponerles que acrediten los actos de tortura alegados es contrario al debido proceso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido, como premisa básica y necesaria, los parámetros que deben observar las autoridades a efecto de dar cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, entre las que se encuentran los actos de tortura, pues este tema debe ser tratado bajo el entendimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Mexicano, lo que implica no exigir que la carga procesal de la acreditación de la tortura se encuentre a cargo de los inculpados, sino que, tal situación corresponde a la autoridad que se le imputa ese hecho, quién tiene la carga de acreditar que la misma no ocurrió.

La afirmación anterior, se encuentra corroborada por la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,   siguiente:

Época: Décima Época. Registro: 2009996. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: P. XXI/2015 (10a.). Página: 233

ACTOS DE TORTURA. OBLIGACIONES POSITIVAS ADJETIVAS QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO. Respecto del deber del Estado Mexicano de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, se desprenden las siguientes obligaciones: (I) la investigación de dichos actos debe llevarse a cabo de oficio y de forma inmediata; (II) la investigación además, debe ser imparcial, independiente y minuciosa, con el fin de determinar la naturaleza y origen de las lesiones advertidas; identificar a los responsables; e iniciar su procesamiento; (III) corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del ofendido, lo que implica obtener y asegurar toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados; (IV) el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los ofendidos, de manera que puedan efectuar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas para la práctica de su profesión; (V) cuando una persona alega haber sido víctima de un acto de tortura, el Estado debe verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia; y, (VI) la carga de la prueba de este tipo de hechos recae en el Estado, por lo que no es válido que se argumente que el denunciante no probó plenamente su denuncia para descartarla.

Varios 1396/2011. 11 de mayo de 2015. Mayoría de ocho votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra José Ramón Cossío Díaz. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro E. Muñoz Acevedo.

El Tribunal Pleno, el siete de septiembre en curso, aprobó, con el número XXI/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

En el ámbito internacional se combate la Tortura, la Convención Americana de Derechos Humanos, establece:

“…Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
  2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
  3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
  4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
    excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
  5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
  6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados…” La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ versus HONDURAS, dijo: “…135. A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.
  7. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno…”

En el caso CANTORAL BENAVIDES versus PERÚ, estableció:

“…54. Esta Corte toma nota de dicha oposición; sin embargo, considera al respecto que las partes deben allegar al Tribunal toda la prueba requerida por éste, sea documental, testimonial, pericial o de otra índole. Los Estados no pueden alegar razones de orden interno para dejar de cumplir con los requerimientos de esta Corte, como sucede en este caso con la presentación del citado juez instructor en la audiencia pública respectiva (supra párr. 30)…”

En la resolución del caso BÁMACA VELÁZQUEZ versus GUATEMALA, se puntualizó:

“…152. Como este Tribunal ha expresado reiteradamente, en casos de desaparición forzada la defensa del Estado no puede descansar en la imposibilidad del demandante de allegar prueba al proceso, dado que, en dichos casos, es el Estado quien detenta el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos bajo su jurisdicción y por ello se depende, en la práctica, de la cooperación del propio Estado para la obtención de las pruebas necesarias.

  1. En este mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que la carga de la prueba no puede recaer únicamente en el autor de la comunicación, considerando en particular que el autor y el Estado Parte no siempre tienen acceso igual a las pruebas y que frecuentemente sólo el Estado parte tiene acceso a la información pertinente […]. En los casos que los autores hayan presentado al Comité cargos apoyados por pruebas testificales, […] y en que las aclaraciones ulteriores del caso dependan de la información que está exclusivamente en manos del Estado Parte, el Comité podrá considerar que esos cargos son justificados a menos que el Estado Parte presente, pruebas satisfactorias y explicaciones en sentido contrario…”

En el caso J. versus PERÚ, se constituyeron importantes precedentes, en el tema de la tortura, se dijo:

“…305. Antes de entrar a analizar los maltratos presuntamente infligidos a la señora J. y su calificación jurídica, este Tribunal estima pertinente recordar su jurisprudencia respecto a los criterios aplicables a la valoración de la prueba en un caso como el presente. Desde su primer caso contencioso, esta Corte ha señalado que para un tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son menos rígidos que en los sistemas legales internos y ha sostenido que puede evaluar libremente las pruebas. La Corte debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios, sino que es suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste.

  1. Además, la Corte recuerda que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos. Al respecto, este Tribunal ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. “…333. La Corte considera que la evidencia obtenida durante los exámenes médicos tiene un rol crucial durante las investigaciones realizadas contra los detenidos y en los casos cuando este alega maltrato. En este sentido, los alegatos de maltratos ocurridos en custodia policial son extremadamente difíciles de sustanciar para la víctima si estuvo aislada del mundo exterior, sin acceso a médicos, abogados, familia o amigos quienes podrán apoyar y reunir la evidencia necesaria. Por tanto, corresponde a las autoridades judiciales el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura, incluyendo exámenes médicos. Adicionalmente, es importante enfatizar que en los casos en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con prontitud. Por tanto, la falta de realización de un examen médico de una persona que se encontraba bajo la custodia del Estado, o la realización del mismo sin el cumplimiento de los estándares aplicables, no puede ser usado para cuestionar la veracidad de los alegatos de maltrato de la presunta víctima […]. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima…” En el caso ESPINOZA GONZÁLEZ versus PERÚ, la Corte Interamericana, sostuvo: “…150. En lo que respecta casos de alegada violencia sexual, la Corte ha señalado que las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad… …152. Adicionalmente, es importante destacar que en los casos en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con prontitud. Por tanto, la falta de realización de un examen médico de una persona que se encontraba bajo la custodia del Estado, o la realización del mismo sin el cumplimiento de los estándares aplicables, no puede ser usado para cuestionar la veracidad de los alegatos de maltrato de la presunta víctima. Igualmente, la ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes.
  2. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes…” En la sentencia conocida como “Campo Algodonero”, se hizo mención a la práctica de la obtención indiscriminada de confesiones por parte de Agentes del Ministerio Público y elementos policiales a su cargo, ya que de las investigaciones realizadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en ochenta y nueve casos, se observó que las personas involucradas en la comisión de delitos confesaron de manera “espontánea”, su participación ante el Agente del Ministerio Público, no obstante que con posterioridad manifestaron ante el órgano jurisdiccional que habían sido sometidos a torturas, maltratos o amenazas para que firmaran declaraciones con las que no se encontraban de acuerdo, y que les habían sido arrancadas con violencia; que en el caso de torturas inferidas a personas detenidas, generalmente los responsables suelen recurrir a prácticas orientadas a tratar de no dejar huella alguna en el cuerpo de la víctima, y en su caso a justificar su actuación mediante la simulación de certificados médicos, los cuales, por regla general, sin cumplir ningún parámetro metodológico, se concretan a señalar que la persona examinada se encontraba «sin lesiones”. En dicha resolución también se aludió a un informe de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD) sobre su misión en Ciudad Juárez, analizó el caso Campo Algodonero y otros casos. Dicha Oficina verificó que varios jueces invertían indebidamente la carga de la prueba, rechazaban los alegatos de tortura restando veracidad a las retractaciones e indicaban que no estaban suficientemente probadas, sin una valoración médico pericial de las lesiones y sin que se hubiera iniciado una averiguación previa al respecto. El informe concluyó que:

“…[e]n todos los procedimientos examinados se reproduce el mismo patrón: […] una parte significativa de los [inculpados] confiesa los crímenes que les son imputados en el momento de prestar declaración en la fase preprocesal o en la averiguación previa asistidos de defensor público (no designado por ellos), y no ratifican aquella en presencia judicial, […] denunciando tratos inhumanos y degradantes, y […] delitos de tortura, mediante los que aquellos habrán obtenido su confesión. Invariablemente, tales alegaciones son rechazadas por los Jueces intervinientes, las sucesivas resoluciones por ellos dictadas, con argumentos más o menos abstractos, o con diversa terminología técnico jurídica, pero sin ordenar investigaciones o diligencias tendentes a esclarecer si las denuncias de torturas tienen o no fundamento. Esto sucede, a pesar de que en varios casos, tales denuncias son extremadamente detalladas, reproducen en los distintos procedimientos examinados los métodos supuestamente utilizados por la Policía Judicial (picanas eléctricas o «chicharras», cobijas empapadas de agua, asfixia con bolsas de plástico, etc.) y aparecen confirmadas por informes inequívocos emitidos por médicos particulares y/o de instituciones oficiales que certifican las señales físicas de malos tratos incompatibles con las hipótesis de autolesión, así como por fotografías y otros medios de prueba. […] Las denuncias de privaciones ilegitimas de libertad y de torturas, seguidas de la no investigación de las mismas por el Ministerio Público y por los Jueces, tienen como corolario, también sistemático, la aceptación por los operadores jurídicos de las declaraciones de inculpados y testigos en tales condiciones como pruebas de cargo válidas para sobre ellas, construir y sustentar la imputación. Los procesos se construyen en Chihuahua, […] fundamentalmente, sobre la autoinculpación de los procesados, y sobre la inculpación de co-procesados y testigos…”

Es innegable que la Jurisprudencia de la Corte Interamericana, establece que la carga de la prueba de la tortura es a cargo del Estado y no del Justiciable, y que la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.   

La Corte Interamericana de derechos humanos, también integra jurisprudencia, mediante un sistema de precedentes, según el cual, todos los criterios interpretativos contenidos en sus resoluciones, gozan de fuerza vinculante, sin necesidad que se siga un procedimiento formal distinto. En este sentido, cada pronunciamiento del Tribunal Interamericano se integra a la doctrina jurisprudencial interamericana, cuya fuerza vinculante debe entenderse en clave de la progresividad, es decir, como estándar mínimo que debe ser recibido por los Estados que hayan reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana para ser aplicadas directamente, en forma armónica con la jurisprudencia nacional, o para ser desarrollados o ampliados mediante jurisprudencia que resulte más favorable para las personas.

Nuestra Suprema Corte de Justicia reconoció que la jurisprudencia de la Corte Interamericana es obligatoria en nuestro país, incluso cuando México no es parte de la controversia, conforme al criterio jurisprudencial siguiente:

Época: Décima Época. Registro: 2006225. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 21/2014 (10a.). Página: 204

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.

Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Tesis y/o criterios contendientes:

Tesis XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K, de rubros, respectivamente: «CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO.» y «TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN.»; aprobadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, páginas 1932 y 2079, y tesis I.7o.C.46 K y I.7o.C.51 K, de rubros, respectivamente: «DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS.» y «JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.»; aprobadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, agosto de 2008, página 1083 y XXVIII, diciembre de 2008, página 1052.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 21/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Cuándo se ordena practicar los dictámenes médicos psicológicos especializados para casos de posibles actos de tortura y/o maltrato, conforme al protocolo de Estambul, se debe tener en cuenta, lo que señala la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, Inhumanos o Degradantes, establece:

“…Artículo 37.- Las Víctimas de los delitos previstos en esta Ley tienen derecho a presentar, en cualquier momento, todos los medios de prueba que estimen convenientes.

No podrá restarse valor probatorio a los dictámenes médico-psicológicos por el hecho de haber sido realizados por peritos independientes.

Con independencia de los dictámenes médico-psicológicos, se podrán presentar otras pruebas periciales que contribuyan al esclarecimiento en la comisión del delito de tortura, mismas que deberán ser tomadas en consideración en la investigación, procesamiento y sanción de dicho delito, de acuerdo con los principios de libre valoración de la prueba…”

Así también dicha normatividad establece, categóricamente:

“…CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS REGLAS PARA LA EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA

Artículo 50.- Serán excluidas o declaradas nulas, por carecer de valor probatorio, todas las pruebas obtenidas directamente a través de actos de tortura y de cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, así como las pruebas obtenidas por medios legales pero derivadas de dichos actos.

Se piensa que el nuevo sistema de justicia penal, evita confesiones por tortura, dado que las pruebas se desahogan en juicio ante un Tribunal de Enjuiciamiento, lo que hace casi imposible la obtención de una declaración por medio de tortura; sin embargo, tal situación no impide que el investigado sea torturado, para el esclarecimiento de los hechos, lo que conlleva que no debemos olvidar los criterios jurisprudenciales anteriores.

Edgar Santos Neri Martínez

Abogado postulante y profesor universitario de las materias de amparo, derecho constitucional y juicios orales en materia penal