¿Control negativo de la acusación?

Por Mario Alberto Martínez Pérez

En la región de la mixteca Oaxaqueña, un juez determinó devolver al Agente del Ministerio Público la acusación presentada dentro del plazo legal de quince días, so pretexto de que se violaba el principio de congruencia fáctica al proponer una calificación jurídica distinta a la establecida en el auto de vinculación a proceso.

De ahí surge la pregunta que le da título al presente artículo: ¿ES POSIBLE UN CONTROL NEGATIVO DE LA ACUSACIÓN?

El juez en mención argumenta en su acuerdo que el Representante Social al haber propuesto una calificación jurídica distinta a la establecida en el auto de vinculación a proceso violenta el principio de congruencia fáctica de los hechos y calificación jurídica, en virtud de la etapa procesal en que se encuentra la causa penal respectiva -etapa intermedia-, la cual tiene como finalidad, entre otras cuestiones, la depuración del proceso, conocer la teoría del caso de las partes, calificar las pruebas que han de desahogarse en la audiencia de juicio oral.

Considera el juez que es innegable que aceptar la acusación como la formuló el Agente del Ministerio Público podría ocasionar violaciones procesales que afectaría directamente el principio de congruencia de los hechos materia de la acusación y con ello el derecho de defensa, incluso de la propia víctima, por ende, ordenó devolver al representante social su escrito de acusación para que dentro del plazo de tres días presente una nueva acusación con vista en autos.

A mi parecer tal criterio es errado. Esto es así, porque la litis se fija para el agente del ministerio público al momento de dictarse el auto de vinculación a proceso en el que se establecen los hechos que el Juez de Control dio por acreditados con base en los datos de prueba incorporados en la audiencia inicial, así mismo se establece la calificación jurídica de esos hechos.

Es decir, el Ministerio Público desde que formula la imputación propone, prima facie, los hechos que después serán materia de la petición de vinculación a proceso, para posteriormente el juez de control al resolver la situación jurídica dentro del término constitucional y una vez que valore los datos de prueba, dar por acreditados o no tales hechos de la imputación, entonces es la autoridad jurisdiccional quien determina qué hechos serán materia de la litis en el proceso.
Por otro lado, el principio de congruencia fáctica empieza a gestarse desde la formulación de la imputación , puesto que a partir de ahí el Ministerio Público no puede variarlos en la petición de vinculación a proceso y, una vez decretada la vinculación a proceso, no puede modificar los hechos ahí establecidos, tanto en la formulación de la acusación, como en la audiencia de juicio oral.

Todo ello indica que lo que no puede variar el Agente del Ministerio Público en su acusación, son los hechos establecidos en el auto de vinculación a proceso (litis cerrada), en cambio, la calificación jurídica preliminar dada por el representante social en la imputación inicial, que el juez de control también asentó en el auto de vinculación a proceso, puede modificarse en el escrito de acusación en virtud del resultado de la investigación complementaria, si el Ministerio Público considera que tiene medios de prueba para acreditar el delito que se ha propuesto en la nueva calificación jurídica. Esto significa, que el órgano acusador puede reclasificar o recalificar el delito conforme al numeral 335 penúltimo párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales  y está obligado hacerlo saber a las partes.

De igual manera, considero que el argumento adoptado por el resolutor en el sentido de que por la etapa procesal en que se encuentra el asunto, no puede permitirse una clasificación del delito distinta a la establecida en el auto de vinculación a proceso, es equivocado. Como bien lo sostiene el juez de control es en la etapa intermedia del proceso donde se depuran los hechos, se califican los medios de prueba ofertados por las partes, se depura el proceso y se establecen las pretensiones de las partes, pero es hasta momento de la fase oral de la intermedia, es decir, en la audiencia intermedia donde se puede hacer el control de la acusación, salvo que se trate de sanear algún vicio o defecto formal de la acusación, en tal caso se procederá conforme al artículo 99 del Código Nacional.

Ahora bien, el control que se realiza sobre la acusación, siempre será positivo, en la medida en que se corrijan errores formales saneables desde su presentación, o bien, en la audiencia intermedia en el que se hace la depuración sobre las pruebas ofrecidas y las pretensiones que se exijan (solicitud de penas y reparación del daño), empero no puede ser negativa, entendiéndose este control como el rechazo total de la acusación, como lo hizo la autoridad jurisdiccional de control en la fase escrita, porque el juez vulneraria el principio de petición de parte e imparcialidad, al pretender que el representante social corrija su acusación omitiendo una nueva clasificación, sin haber dado traslado a las demás partes procesales para darles la oportunidad de objetar la nueva calificación jurídica, tampoco se trata de un defecto formal de la acusación para sanearla; máxime que es facultad del Agente del Ministerio Público realizar una calificación distinta a la establecida en el auto de vinculación a proceso, incluso, podrá hacerlo hasta los alegatos de clausura, de acuerdo a lo previsto en el artículo 398 del Código Adjetivo Nacional de la materia.

Licenciado por la Universidad
Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca

Mestro en el Sistema Penal Acusatorio

Juez de Enjuiciamiento Penal en Oaxaca 2007-2015

Actualmente Fiscal Coordinador de la Fiscalía General
del Estado de Oaxaca.

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