Consecuencias jurídicas de la declaratoria de procedencia contra un gobernador

Por Alberto Del Castillo Del Valle

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en su artículo 13 la igualdad de todos los gobernados para los efectos de la responsabilidad penal, a fin de que toda persona que se sospeche ha incurrido en una conducta ilícita pueda ser investigada por esa conducta y, en su caso, juzgada y de ser encontrada penalmente responsable, penada por el hecho delictivo respectivo (siendo ésta la esencia del Derecho Penal en el sentido de sancionar a quien ha incurrido en una conducta tipificada como delito, en el entendido de que en todo caso, deberá seguirse un procedimiento de investigación y un proceso penal en el que el imputado-acusado, gozará del beneficio de la presunción de inocencia).

Junto con la institución de la igualdad jurídica en materia penal, opera la figura del fuero, la cual implica que una persona no será sometida a proceso penal mientras goce del beneficio de determinada protección legal.

Esa garantía ha sido mal entendida en torno al fuero al estimarse que se da un beneficio diferenciador a quien goza de él, que le permiten escudarse en el para el caso de haber cometido un delito; este rechazo al fuero llega al grado de que hasta en la Carta Magna se ha retirado la expresión de “fuero” (salvo en el artículo 61) e impuesto en los numerales 109 fracción II, 111 y 112 la idea de “procedimiento para la declaración de procedencia”, lo que es, en sí mismo, un procedimiento para retirarle la protección respectiva, implicando esto el juicio de fuero, así como una restricción de la garantía de igualdad en torno a la responsabilidad penal (cabe recordar que las garantías pueden restringirse en los casos y condiciones que la Constitución establece, como el que ahora se precisa).

Ahora bien, en términos constitucionales, solamente algunos servidores públicos gozan del beneficio del fuero, sin que personas físicas o corporaciones que no ejercen funciones de las antiguamente llamadas “altos empleos de la Federación o de los Estados” tengan ese privilegio que, por cierto, solamente impera en materia penal; y para el caso de que un servidor público que goce de fuero sea probable responsable de delito, podrá procederse penalmente en su contra solamente cuando pierdan el fuero o se les haya retirado (en este caso, previa la substanciación del procedimiento ya referido que no es otra cosa que un juicio de desafuero). En ese orden de ideas, el fuero con que se inviste a servidores públicos, es del llamado “inmunidad”, que no “impunidad”.

Ante la finalidad del fuero constitucional, a éste se le ha catalogado como un medio de protección para el órgano de gobierno cuyo titular desempeña el cargo público, en atención a que a través de esa institución, se procura que no se ataque injustificadamente a una persona, dejando acéfalo el cargo público, por lo que es importante la inclusión de esta figura en la Carta Magna, impidiendo que por cuestiones políticas o de otra naturaleza (pero ajenas a la realidad penal), un sujeto se vea en la necesidad de defenderse en juicio, a pesar de que no haya elementos que acrediten la probable responsabilidad penal de referencia e, inclusive, la existencia del delito, cuya persecución absurda repercute en el buen despacho del encargo encomendado, porque el indiciado o imputado deberá abandonar frecuentemente el cargo para defenderse, tal vez de ataques políticos malintencionados.

Según ya he dicho, la presencia del fuero dado a algunos servidores públicos no quiere decir que una persona que ha delinquido, quedará impune; simplemente se protege el cargo, pues demostrándose la existencia de la conducta delictiva y la probabilidad de que una persona es probable responsable de la misma, podrá procederse penalmente en su contra, previa pérdida del fuero merced a la tramitación del procedimiento para declarar la procedencia (del proceso penal) o juicio de desafuero o, en su caso, cuando pierda el mismo por dejar un cargo público de los que confieren esta prerrogativa e, inclusive, cuando se separe temporalmente del cargo.

En este rubro, es importante decir que el texto constitucional prevé la posibilidad de procesar penalmente a los gobernadores de las entidades federativas, si es que se dice que han cometido un delito del ámbito federal, siguiéndose ese juicio de desafuero ante la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, la que de llegar a encontrar como probable responsable al indiciado, declarará que es el caso de proceder en su contra, pero haciendo del conocimiento de la Legislatura local esa resolución para que, en su caso, sea ésta la que le retire el fuero.

Estas ideas han cobrado importancia en este año ante el caso del gobernador de Tamaulipas, a quien se ha desaforadon por la Cámara de Diputados, la que ha determinado que es viable procesarlo penalmente; sin embargo, insisto, es menester por disposición constitucional (por cierto, mal redactado el texto de la Carta Magna), la aprobación de la Legislatura local en el sentido de que sea ella la que determine poner a disposición de la autoridad judicial al referido servidor público. Mientras ese órgano local no le retire el fuero o determine que sea juzgado, el gobernador no podrá ser sometido a proceso penal. Esta idea la regula el artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los servidores Públicos, derivándose de la necesidad de respetar el federalismo, en el sentido de que no es dable que se separe de su encargo a un servidor público de esa calidad, si la Legislatura de esa entidad no ha dado su consentimiento.

Una enseñanza que deriva de este caso, es que lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 111 constitucional deberá desaparecer, en el sentido de que las resoluciones o determinaciones de la Cámara de Diputados son irrecurribles; por la experiencia que se está viviendo, debiera poroceder el juicio de amparo para que el indiciado pueda recurrir la actuación de la Cámara de Diputados federal, la cual está integrada por ciudadanos que no necesariamente tienen experiencia en materia procesal y menos en el ámbito penal, pero que han votado de acuerdo con las indicaciones de su lider parlamentario, propuesta que he venido haciendo desde tiempo atrás como se lee en mi obra “Ley de Amparo Comentada” (Ediciones Jurídicas Alma, S.A. de C.V., México, 2017, segunda edición, Tomo I, página 70). Ello, desde luego, mancilla el orden constitucional, por lo cual, insisto, debiera dársele procedencia a la impugnación de esas actuaciones, como se pretendió a través de una controversia constitucional, que fue desechada por esa razón.