Por: Martín Celis González
La confrontación es una prueba que ayuda mucho a la identificación de una persona. Es una garantía fundamental dentro del debido proceso y una facultad que tiene la persona que está siendo sometida al ejercicio de la acción penal.
En el tema de garantismo no hay que perder de vista lo que sostiene Ferrajoli, para explicar y comprender la teoría, es decir; que la verdad fáctica prevalezca, que los hechos o lo que se funde de ellos no sea una especulación.
A nivel internacional el artículo 11 de la convención americana, con relación al 14 del pacto internacional de derechos civiles y políticos y en nuestra legislación se establece con meridiana claridad el derecho de interrogar para arrojar la luz que permita al tribunal de enjuiciamiento una confianza que no de lugar a un abuso y enfoque su razón con objetivo imparcial y apegado a lo previsto por la ley.
En decenas de casos, he visto una serie de asuntos que ya desahogadas las pruebas en el descubrimiento probatorio, fiscalías y defensores realizan la confrontación, esto derivado de algún contenido de las declaraciones de testigos, y se da; cuando estos no se refieren de un modo claro preciso y veraz en contra de algún acusado.
Dicho de otra forma, es un medio que permite que el tribunal de enjuiciamiento dé certeza y seguridad jurídica a las partes.
Usualmente se hace mediante un escrito de una hoja que presenta el defensor ya desahogadas la pruebas.
La base constitucional es el artículo 20 Constitucional apartado B fracción IV y desde luego con relación al artículo 366 de CNPP que en su párrafo tercero lo señala con claridad.
Debe ser prohibitivo un fallo judicial basado únicamente en valoración de testimonios.
Con relación a escritos del ente que acusa y que defiende, he notado y se ha visto que en algunos casos abogados defensores señalan en el rubro de sus escritos indebidamente imputado procesado o acusado sobre este pequeño detalle sugiero respetuosamente lean el contenido del numeral 112 del CNPP.
Recuerden que para MP es imputado. Para el Defensor es acusado.
Para el Juez Sentenciado cuando así, haya sido decretada sentencia.
Algunas consideraciones sobre el desahogo del testimonio:
a) Preguntar si entre las personas que están en el área de seguridad o tras los cristales, que conoce a quien cometió “el delito” ( hecho con apariencia de delito) dicen algunos.
b) El abogado defensor en la práctica omite durante el desahogo interrogar y, ha sucedido a pesar de estar en la misma sala de audiencia. Ejemplo: Hacen notar al Juez que en la pregunta N, el testigo no reconoce como autor o partícipe a la persona X.
c) El Juez debería de valorar y sin embargo no es así, a lo más lo que logra el defensor es crear la duda ante una presunción de que se conduce con falsedad el interrogado.
d) Cuando se afirma por los testigos que no conocen al acusado en estricto derecho debe realizarse la confrontación puesto que dicha prueba tiene finalidad distinta y especial muy diferente al testimonio.
e) Con ello se logra la prueba plena: al ser una diligencia accesoria al testimonio.
f) En el supuesto que un denunciante en su declaración inicial a veces propiciado para asegurar a un acusado (prisión); el Ministerio Público en su teoría del caso, la mayoría señalan en las carpetas que se identificó, o en su caso identifican plenamente al acusado (inculpado), imputado y, así; muchas veces el Juez de Control determina que no tiene objeto realizar la confrontación es decir: la desestiman por innecesaria.
g) Cabe aclarar que la confrontación es una accesoria de la principal, puede solicitarse como prueba superveniente, esto es así; cuando los testigos acaban de declarar, obvio en la práctica sucede lo contrario, el testigo ve varias veces al acusado y cuando se desahogue la prueba de referencia lo señalará perfectamente.
h) En el Juzgado se interroga al testigo y la pregunta se hace en el sentido siguiente: ¿de entre las personas presentes en la sala de audiencias observa usted a quien cometió el delito?, por lo que el defensor debe siempre alegar que dicha aseveración no puede tener el valor probatorio, siendo que es una simple presunción, lo anterior con base en algunos razonamientos:
1. Por haberse practicado en la Sala de audiencias y no en la etapa de investigación o, a más tardar en la primera comparecencia ante el Juez de control, porque ya en la etapa de debate o juicio todos saben quién es el acusado.
2. Es importante recalcar al Juez, e incluso a la autoridad ministerial que se ha mencionado o señalado por ejemplo en la carpeta de investigación, que las personas no conocían personalmente al señalado, imputado para él, según sea el caso, y por tanto carecen de valor alguno si se perfecciona.
3. En la práctica se ordena que se haga el reconocimiento en un escritorio, y pasan al testigo a galeras, separos o alguna área visible. A veces los prepara el MP y éstos le señalan a la persona detenida por el supuesto ilícito cometido y lo tienen como si fuera una simple diligencia de confrontación y al ser así, debe resultar un dato inhábil. Para poder formar convicción, pero no es una confronta como tal.
4. De manera que, si dicha diligencia no se practica siendo necesaria, o se desahoga de la forma distinta de la prevista o establecida por la Ley, hace procedente la reposición del procedimiento en términos del artículo 173 de la Ley de Amparo. Baste con leer su contenido en la fracción I.
5. Así también ha lugar al amparo indirecto, en caso de ser desechada la confrontación.
Ex académico de la UNAM y otras facultades de derecho.