Centros de Reclusión y Jueces de Ejecución

¿Ante qué Juez debo acudir si no estoy conforme con lo resuelto por las autoridades penitenciarias a mis solicitudes?

Por Sandra Areli González Guevara y Rubén Yair Caballero Filio

El 10 de junio de 2011 se reformaron los artículos 18 y 21 Constitucionales, con la finalidad de transitar de un modelo penitenciario de readaptación social a uno que tuviera como base la reinserción social.

Asimismo, la reforma constitucional apuntada trajo consigo la judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, el cual restructuró el sistema penitenciario delimitando las facultades del Poder Ejecutivo para administrar las prisiones y confiriendo exclusivamente al Poder Judicial la potestad de ejecutar lo juzgado, creando los “Jueces de Ejecución de sentencias penales”.

Dicho cambio de modelo penitenciario tuvo su génesis en la necesidad acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de las sanciones penales y evitar el rompimiento de la secuencia del fallo, al dejar en manos del propio Poder Judicial la vigilancia del estricto cumplimiento de la pena, en la forma en que se pronunció en la ejecutoria.

Siguiendo con la restructura de la ejecución penal en nuestro páis, el 16 de junio de 2016, se publicó la Ley Nacional de Ejecución Penal (en lo sucesivo LNEP), la cual tiene por objeto establecer las normas que deben observarse durante el internamiento por prisión preventiva, ejecución de penas y medidas de seguridad; fijar los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal; y regular los medios para lograr la reinserción social.

Así, la LNEP establece una multiplicidad de procedimientos conocidos por diversas autoridades -tanto administrativas como judiciales-, entre los que se encuentran:

I. El procedimiento ordinario de ejecución, previsto en los artículos 100 a 106;

II. El procedimiento de imposición de sanciones disciplinarias, previsto en los ordinales 46 a 48;

III. Los procedimientos de traslado, establecidos en los dispositivos 49 a 57;

IV. El procedimiento de petición administrativa, previsto en los numerales 107 a 115;  y,

V. El procedimiento jurisdiccional de controversia, establecido en los artículos 120 a 129.

Bajo el contexto normativo descrito, las personas privadas de la libertad no son las únicas que pueden formular una petición ante las direcciones de los centros de reclusión, sino que la LNEP también reconoce legitimación para tal efecto a los familiares hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad de la persona privada de la libertad, su cónyuge, concubinario o pareja de hecho; los visitantes; los defensores públicos o privados; el Ministerio Público; autoridades, entidades, órganos u organismos de protección de los derechos humanos; y organizaciones de la sociedad civil.

Así, el procedimiento de solicitud inicia con la formulación por escrito sin formalidad alguna ante el director del centro, con lo que se insta a la Autoridad Penitenciaria para que se pronuncie sobre si ha existido o no una afectación en las condiciones de vida digna y segura en reclusión para las personas privadas de la libertad o afectación a los derechos de terceras personas y, en su caso, la subsanación de dicha afectación.

En el escrito correspondiente, se podrá aportar la información que se considere pertinente, con el objeto de atender las condiciones de vida digna y segura en reclusión.

Una vez recibida la petición, la autoridad penitenciaria, dentro de las veinticuatro horas siguientes, debe emitir pronunciamiento por escrito en el que admita la petición e inicie el trámite del procedimiento, o bien, prevenga en caso de que la petición sea confusa, supuesto en el cual se proporcionará un plazo de setenta y dos horas para subsanarlo.

Admitida la solicitud, la autoridad penitenciaria deberá resolver la solicitud planteada en un término de cinco días, contados a partir de la admisión de la misma, con la obligación de notificar la determinación en el término de veinticuatro horas desde su emisión.

Ahora bien, la autoridad penitenciaria podría resolver favorablemente la solicitud del peticionario, caso en el cual -por regla general- no tendría sentido recurrir o controvertir lo resuelto por la autoridad, pero ¿qué pasa cuando la resolución va contra de mis intereses?, o peor aún ¿qué debo hacer si la autoridad penitenciaria ni siquiera da contestación a la misma?

En el primer caso, la vía para inconformarse con la resolución de la autoridad penitenciaria es la formulación de una controversia ante el Juez de Ejecución; mientras que, en el segundo caso, puede demandarse la omisión, también ante el Juez de Ejecución, en términos del artículo 114 de la LNEP.

Hasta aquí, la legislación es más o menos clara en cuanto a la vía procesal que debe seguirse en la formulación de peticiones a la autoridad penitenciaria y las vías para recurrir las determinaciones o inconformarse respecto a las omisiones.

No obstante lo anterior, la norma no tiene la misma claridad en cuanto a establecer cuál es el Juez competente para conocer de tales medios de impugnación, situación que resulta relevante cuando se toma en cuenta que nuestro país está organizado como una Federación de Estados soberanos, en la que cada uno de ellos tiene su propio sistema penitenciario y su propio aparato judicial de ejecución de penas, los cuales coexisten además con un sistema penitenciario Federal y un aparato judicial de ejecución de penas dependiente del Poder Judicial de la Federación.

Desafortunadamente, la LNEP adolece de claridad respecto a las reglas de competencia que rigen a los órganos jurisdiccionales encargados de resolver las controversias que se hacen valer contra las autoridades penitenciarias.

En efecto, el artículo 24 de la LNEP, dispone que el Poder Judicial de la Federación y los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas establecerán jueces que tendrán las competencias para resolver las controversias con motivo de la aplicación de la Ley, establecidas en el Capítulo II del Título Cuarto de la misma, correspondiente al “Procedimiento de Ejecución” y “Trámite de Ejecución”.

Asimismo, el referido dispositivo establece la competencia para los Jueces en cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad para conocer del procedimiento de ejecución penal, independientemente de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución.

Finalmente, la LNEP dispone que los Jueces de Ejecución tendrán la competencia y adscripción que se determine en su respectiva ley orgánica y demás disposiciones legales, mientras que su jurisdicción territorial se podrá establecer o modificar mediante acuerdos generales.

Entonces surge la siguiente interrogante: Para controvertir la respuesta de la autoridad penitenciaria o su omisión ¿debo acudir ante el Juez de Ejecución del Poder Judicial de la Federación, el Juez de Ejecución del Estado en que se impuso la pena o el Juez de Ejecución del lugar donde se encuentra el centro penitenciario?

La respuesta a esta pregunta ha sido elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de los conflictos competenciales 343/2017, 25/2018, 260/2018 y 3/2020 y de la Tesis Aislada de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTOS EN CONTRA DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS DURANTE LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA A UN SENTENCIADO POR UN DELITO FEDERAL, INTERNO EN UN CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL ESTATAL. CORRESPONDE AL JUEZ LOCAL DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES”.

De dichos estudios, entre otros aspectos, se obtiene que una de las ramas materia de conocimiento de los Jueces de Ejecución es la relativa a la vida digna y segura en reclusión, donde interviene el Ejecutivo (Federal o local) que administra los centros de penitenciarios y la autoridad judicial que pueda ejercer control sobre ella.

En esa tesitura, resulta relevante definir precisamente cuál es la autoridad jurisdiccional que puede ejercer control sobre la autoridad penitenciaria, para lo cual deben tenerse presentes las disposiciones que regulan la organización y administración de cada reclusorio, esto es las normas del centro penitenciario.

Lo anterior en observancia a que existen cuando menos dos sistemas penitenciarios, esto es uno local y otro Federal, lo que a su vez implica una división de fueros, a efecto de no invadir esferas exclusivas de cada entidad federativa o Federación.

En ese sentido, ante la realidad de que en los centros carcelarios estatales se encuentran personas relacionadas con delitos federales, tratándose de cuestiones relacionadas con vida digna y segura en reclusión, éstas deberán sustanciase ante el Juez de Ejecución del fuero al que corresponde el centro de internamiento en que se encuentra la persona de interés.

Por mencionar un ejemplo, en la Ciudad de México no hay centros de reclusión federales, pero en dicho territorio sí hay personas relacionadas con delitos del orden federal privadas de la libertad en reclusorios que pertenecen al gobierno local; por lo que si alguna de esas personas -o las legitimadas para ello- desean controvertir la respuesta de la autoridad penitenciara en un caso que implica cuestiones relativas a la vida digna y segura en reclusión o la omisión de atender su solicitud, deberá acudir ante el Juez que esté facultado para controlar a dicha autoridad carcelaria por actuar bajo un mismo marco jurídico, que para el caso lo son los Jueces de Ejecución de la Ciudad de México.

Lo anterior, atiende a la escisión competencial a que se refiere la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual opera en los casos en que una persona haya sido sentenciada por un fuero (local o federal), pero cumpla su condena en otro, hipótesis en la cual el conocimiento de los aspectos sustantivos corresponde a la jurisdicción de origen y los elementos relacionados a cuestiones de internamiento a la jurisdicción aplicable al centro penitenciario.

Se estima que el tema que se aborda puede generar confusión ya que conlleva el análisis de qué aspectos quedan comprendidos en el rubro de “vida digna y segura y reclusión”; sin embargo, ello dependerá del análisis que se actualice caso por caso.

Finalmente, se invita al lector a la reflexión, en el sentido de que la aplicación del derecho de ejecución penal no se trata únicamente de cumplir fallos condenatorios de manera irreflexiva y autómata, sino que se trata de una rama del derecho en la que se ven involucradas personas imputadas o sentenciadas con derechos y obligaciones que nacen de su régimen especial de sujeción al Estado, que cuentan con diversas herramientas jurídicas para hacer valer la justiciabilidad de sus derechos humanos, por lo que los operadores jurídicos deberán estar debidamente informados y actualizados para propiciar la adecuada marcha de la ejecución de las penas, lo que eventualmente redundará en la consecución de sus fines.