Por Cristian Romano Meza
El presente estudio pretende dilucidar de forma muy somera, qué y cuáles son las excepciones procesales que regula el dispositivo 344 del CNPP en su primer párrafo, mismo que a letra expresa refiere: “[…] la Defensa promoverá las excepciones que procedan conforme a lo que se establece en este Código. […]” y que, como podemos inferir de la lectura de este artículo, el legislador fue omiso en enunciarlas y describirlas.
Ante esta problemática y a manera de justificación, nos es necesario recurrir al derecho privado para esclarecer esta omisión legislativa del derecho público, y que coincido con lo que refiere el Maestro Eduardo Martínez Bastida respecto a este tema: “La etapa intermedia, novedosa para el penalismo procesal mexicano, se origina en el derecho privado. Así, en 1986 se incorpora el ordenamiento adjetivo civil vigente en la Ciudad de México, en los artículos 272 a) al g) la audiencia previa y de conciliación, cuyo objeto es depurar el proceso al estudiar la legitimación de las partes, exhortarles a celebrar un convenio y, en caso de que esto último no sea posible, proceder al estudio de las excepciones del demandado”. [1]
A diferencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código De Procedimientos Civiles De La Ciudad De México hace referencia a ellas y las enuncia de la siguiente manera:
“Artículo 35.- Son excepciones procesales las siguientes: I. La incompetencia del juez; II. La litispendencia; III. La conexidad de la causa; IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor; V. La falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación; VI. Se deroga; VII. La improcedencia de la vía; VIII. La cosa juzgada, y IX. Las demás a las que les den ese carácter las leyes”. [2]
Para entender más a fondo qué son y cuáles son las excepciones, la doctrina, las ha clasificado en dilatorias o perentorias. Ahora bien, a fin de conceptualizarlas, podemos entender que las excepciones dilatorias son aquellas “…llamadas también procesales o de forma, son las que atacan alguna situación de carácter procedimental…” [3], y respecto de las excepciones perentorias, el jurista Carlos Enrique Sada Contreras, refiere lo siguiente: «…Al oponerlas, se pretende destruir la acción en particular ejercitada en contra del demandado, es decir, lo que se busca por parte del demandado es obtener sentencia definitiva por medio de la cual el órgano jurisdiccional lo absuelva de la prestación que se le reclama…”. [4]
Respecto a este tema, la suprema corte de justicia se ha pronunciado a través de la tesis aislada con número de registro digital 175334 que las diferencia en su parte conducente de la siguiente forma:
“…La diferencia entre unas y otras, estriba en que las dilatorias tienen que ver con los requisitos formales necesarios para que el juzgador pueda, válidamente, entrar a examinar y resolver sobre las pretensiones de fondo del actor, como son la competencia, la personalidad y la vía elegida, entre otras; su objeto es dilatar la resolución de la controversia de fondo, y son conocidas en la doctrina y en la legislación como presupuestos procesales, los cuales, pueden ser advertidos oficiosamente por el juzgador; mientras que las perentorias, no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho, por ende, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado, pues tienden a destruir la acción, normalmente no aparecen enunciadas en los códigos y toman el nombre de los hechos extintivos de las obligaciones, como son el pago, la compensación, la novación y la prescripción, entre otras; o bien, pueden tomar el nombre de la circunstancia que obsta al nacimiento de la obligación, como el dolo, la fuerza, el error, etc. A diferencia de las dilatorias, su resolución se posterga para la sentencia definitiva; por lo tanto, si al oponer una excepción perentoria, no se expresa con claridad el hecho en que se hace consistir, el tribunal no puede, oficiosamente, completar o modificar los elementos de la excepción, pues de hacerlo violaría el espíritu del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone que una vez admitida la demanda y formulada la contestación, no podrán modificarse ni alterarse, salvo los casos en que la ley lo permita. Así, para que una excepción de tal naturaleza pueda ser analizada por el juzgador, no basta con sólo enunciarla al contestar la demanda, sino que, quien la opone, debe narrar y acreditar el hecho en que la funda, y en caso de no hacerlo así, debe ser desestimada, pues de modificarla oficiosamente el juzgador, estaría creando una defensa no hecha valer en esos términos por el enjuiciado…”
A efecto de realizar un ejercicio de disertación, procederé a enunciar y describir algunas excepciones en materia procesal penal a manera de ejemplos y que considero se pueden alegar en la fase oral dentro de la audiencia intermedia, dividiéndolas en las que atacan la forma y las que atacan el fondo:
Excepciones dilatorias (que atacan la forma): 1) Falta de personalidad, 2) Incompetencia, 3) Acumulación de procesos 4) Separación de procesos 5) Recusación 6) Falta de requisito de procedibilidad.
Algunos ejemplos:
1) Falta de personalidad: Puede suceder que, en un caso hipotético, que se está desarrollando en la etapa intermedia de un procedimiento; un apoderado legal se constituyó como coadyuvante, pero es el caso que, el defensor se percata que el apoderado legal carece de esta personalidad, ya que el instrumento notarial con el que se ostentó, fue otorgado por la persona moral solamente para ejercer actos de administración y no para pleitos y cobranzas, o que, en alguna cláusula transitoria del poder notarial, se señala un tiempo determinado para representar a la persona moral y este tiempo ya ha transcurrido [5], por lo que puede promover esta excepción dilatoria, la cual que podría tener una trascendencia procesal negativa para la víctima y destruir sus pretensiones, que entre ellas pueden ser las destinadas a complementar la solicitud del pago de reparación del daño.
2) Incompetencia por declinatoria: Respecto a esta temática, puede suceder, que se desconocía el lugar del hecho punible, y el asunto inició en una circunscripción judicial determinada, pero posteriormente, durante la investigación complementaria surgen datos de prueba del lugar en donde supuestamente se realizó el delito, se podrá hacer valer esta excepción en la audiencia intermedia y no antes tal y como lo establece el artículo 29 del CNPP, con referencia al numeral 20 fracción VI del CNPP, el cual refiere “[…] Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho punible, continuará la causa el Órgano jurisdiccional de este último lugar […]”.
Excepciones perentorias (que atacan el fondo): 1) Alguna causal de sobreseimiento/ extinción de la acción penal: litispendencia, cosa juzgada, prescripción, etc.
Bajo este orden de ideas, podemos concluir que la excepción en materia procesal penal es una facultad del acusado o del defensor para intentar neutralizar la acción penal promovida por la representación social o la víctima, con la finalidad de paralizar el proceso u obtener el sobreseimiento.
Lic. Cristian Romano Meza
Licenciado en Derecho y Socio Fundador de la Firma Legal Consultoría Jurídica Abogados Penalistas
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Citas.
[1] Martínez Bastida, Eduardo, “Manuela para litigantes del Procedimiento Penal Nacional Acusatorio y Oral, Ciudad de México, Raúl Juárez Carro Editorial, 2018, P. 83.
[2] Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
[3] Sada Contreras, Carlos Enrique, “Apuntes elementales del Derecho Procesal Civil, Nuevo León, Universidad Autónoma de Nuevo León, 2000, P.32.
[4] Ibidem, P.36.
[5] Artículo 57. Ausencia de las partes: “En caso de que la víctima u ofendido constituido como coadyuvante se ausente, o se retire de la audiencia intermedia o de juicio, se le tendrá por desistido de sus pretensiones.”