Por Joan Ramos Martinez
Una de las características que llamo la atención y que dieron aliento a la aplicación de la justicia de manera más expedita y coherente a la realidad que nos acoge, fue la implementación de salidas alternas, las cuales tienen la finalidad de reducir tiempos y generar la participación activa de los intervinientes, dichos mecanismos se enfocan a reducir tiempos y evitar juicios prolongados con bastante probabilidad y un pronóstico condenatorio para el justiciable de una resolución condenatoria, a la vez que contemplan beneficios para los justiciables que acepten de manera oportuna su participación en el hecho en materia del juicio, lo que en el marco del sistema inquisitivo mixto que antecede al acusatorio no se contemplaba (destacando que en la actualidad sigue vigente el sistema inquisitivo mixto en procesos en los que aún no entraba en vigor el sistema acusatorio adversarial y ya estaban iniciados con anterioridad al 18 de junio de 2008).
Es decir, que incluso en caso de existir la aceptación por parte del indiciado (confesión) respecto a su participación en el delito por el cual se instruye un procedimiento en su contra, y las pruebas dentro de la causa permiten corroborar dicha información obtenida de la manifestación del procesado, no existe forma de culminar el juicio de manera anticipada y mucho menos la posibilidad de establecer algún beneficio procesal al aceptar su participación (sin embargo hay legislaciones procesales como en el caso del Código de Procedimientos Penales de la Ciudad de México, que permite renunciar a los termino de ofrecimiento de pruebas para el caso del procesado, pero no tiene la finalidad de concluir el juicio de manera anticipada ).
En el mismo orden de ideas y con reducción al beneficio de reducción de la pena para los justiciables que acepten su participación en el hecho en sistema acusatorio adversarial a través del procedimiento abreviado, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto con el articulo 201 fracción primera, el beneficio se ve menguado en caso de que aunque se actualice la aceptación de la participación del imputado o acusado en su caso, se requiere la solicitud del Ministerio Publico, de lo contrario no es posible apertura el procedimiento abreviado y en consecuencia no se aplicaría la reducción que se contempla en el precepto 202 párrafo tercero y cuarto de la legislación adjetiva en comento, dejando la reducción al arbitrio de la institución investigadora y dejando en incertidumbre si en realidad es un beneficio como lo estipula la Constitución.
Sin embargo, el legislación sustantiva de la Ciudad de Mexico, se prevé la disminución de la pena en sus artículos 71 bis (una mitad) y 71 ter (una tercera parte con excepción de algunos delitos), destacando de dichos preceptos que no se requiere la aceptación de la parte contraria (Ministerio Publico)para su procedencia, basta con aceptar la participación desde el inicio de la investigación y esta ratificarla ante el órgano jurisdiccional en la declaración preparatoria, de lo que se llega a la conclusión de que la disminución de la pena contemplada en el Código Penal para la Ciudad de México, se acerca mas a un beneficio en su concepción intrínseca, contrario a lo que se simula en la reducción contemplada en la legislación adjetiva que contradice la Genesis de su creación Constitucional.
De lo anterior, podemos afirmar que dichos argumentos que justifican el actuar en caso de negativa de la representación social para solicitar el procedimiento abreviado como forma de terminación anticipada, omiten contemplar que el la Constitución no hace ninguna distinción, por lo que se torna un derecho humano y se sustenta en base a la igualdad de todos los justiciables, aunado a que el dispositivo 131 fracción XVIII, en el que se enuncian las obligaciones del Ministerio público, y se considera como una obligación para su promoción y correspondiente solicitud.
Por tanto, al tornarse dicha forma de terminación anticipada como una obligación de la fiscalía, se colige un derecho para el imputado, Maxime que se encuentra considerado por la carta Magna y en esa tesitura, se eleva como Derecho Humano.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 Constitucional apartado A, fracción I, la figura procesal de terminación anticipada perite cumplir con todos los objetos del proceso enunciados en dicho dispositivo, como lo son esclarecer los hechos, que el culpable no quede impune y que se repare el daño a la víctima u ofendido.
Por lo que el procedimiento abreviado refleja la intención armonizada de un sistema de justicia practico y eficiente para todas las partes, y en especifico para la Sociedad, lo cierto es que la realidad ha superado dicho fin, puesto que es mas utilizado para evitar un juicio prolongado y evitar el tan arcaico y nocivo sistema penitenciario bajo una prisión temporal incierta; vislumbrando la salida alterna como un derecho humano para ponderar otro de mayor valía por el propio titular de ambos derechos, como lo es la libertad, aceptando la realización de la conducta típica aun cuando no se haya desplegado.
1 Artículo 314 párrafo quinto: “El inculpado o su defensor podrán renunciar a los plazos señalados anteriormente, cuando así lo consideren necesario para ejercer el derecho de defensa”
2 Artículo 20, A. fracción VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
Epecialista en defensa penal por parte del Instituto Federal de Defensoría Pública
Catedrático y postulante en materia penal.