AMPARO CONTRA ACTOS ANTES DE JUICIO ORAL

Por: Alberto del Castillo del Valle

A raíz de la tesis de jurisprudencia que establece la improcedencia del amparo contra violaciones cometidas fuera de la etapa de juicio oral (“VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” tesis 1º./J. 74/2018), se aprecia un cambio en la temática propia del juicio de amparo, pues entonces ya no se alude a vicios de ejecución de imposible reparación (los que afectan las garantías constitucionales a derechos sustantivos) como los que se impugnarán en amparo indirecto, sino que violaciones a derechos adjetivos que se perpetren en la audiencia intermedia, darán pauta al amparo indirecto, verbigracia, la exclusión de medios de prueba.

Es de precisar que la tesis de mérito no guarda relación con las disposiciones del artículo 107 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo dejó ver en el libro intitulado “Amparo Penal: Los Procedimientos Penales a la Luz del Juicio de Amparo”, (publicado por Ediciones Jurídicas Alma, S. A., segunda edición México 2020, específicamente capítulo XII titulado “Amparo contra violaciones procesales en materia penal”), ya que el numeral citado sostiene que las violaciones procedimentales que no sean de ejecución de imposible reparación (o sea, las violaciones que afectan derechos adjetivos), deben impugnarse en amparo directo, lo cual es contradicho por esta tesis que, por ende, manda promover amparo en la vía indirecta cuando, por ejemplo, se excluyan medios de pruebas en la audiencia intermedia.

Aunado a esa error, la tesis es decepcionante en atención a que la misma precisa que la improcedencia del amparo directo contra violaciones procesales dictadas fuera de la etapa de juicio oral, deviene de la necesidad de darle validez a los principios del proceso penal, cuando estamos hablando de la procedencia del juicio de garantías y, en todo caso, deben privilegiarse las reglas que imperan en éste, al momento de estudiar la validez de actos de autoridad.

Ante la tesis de mérito, el abogado deberá promover demanda de amparo indirecto contra vicios procesales que atenten en contra de derechos adjetivos, como por ejemplo, la exclusión de medios de prueba, aunque esa violación procesal no le haya causado un daño todavía, como lo exige la Carta Magna; asimismo, en el caso referido es indispensable que previamente a la interposición de la demanda de amparo, se agote el recurso de apelación previsto en el artículo 467 fracción XI del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Es de precisar que antes de la tesis, esa violación se impugnaba hasta que hubiera trascendido al resultado del fallo, sin necesidad de haber promovido el recurso de apelación para inconformarse con la exclusión de medios de prueba para darle cabida al juicio de amparo, conforme a la hipótesis de excepción al principio de definitividad que contempla la Ley de Amparo en su numeral 171 (hipótesis que a partir de esta tesis, ha quedado en desuso); ergo, con la tesis citada se complica más la defensa para el gobernado en el respeto a sus garantías.

Ahora bien, a partir de la aplicación de ese criterio, el amparo contra la exclusión de medios de prueba (y cualquier violación que se perpetre antes de que inicie la etapa de juicio oral) admite las siguientes características:

El acusado deberá impugnar vía de apelación o revocación la resolución que le produzca una lesión;

Conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, el juez de Control deberá suspender el trámite del procedimiento y esperar a la resolución del recurso de apelación, para que en caso de revocarse esa resolución, se incluya ese medio de prueba en el auto de apertura a juicio;

Resuelto el recurso de apelación en sentido negativo, el agraviado podrá promover demanda de amparo indirecto (contando con un plazo de quince días para entablarla);

Cabe decir que no hay sustento legal para esta hipótesis de procedencia del amparo, ya que no se trata de un acto fuera de juicio o después de concluido (supuestos de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo) ni tampoco de una resolución judicial que afecte derechos sustantivos (violación procesal con ejecución de imposible reparación) (siendo el caso previsto en el artículo 107 fracción V de la Ley de Amparo), basando, por tanto, la procedencia aludida en el criterio de jurisprudencia materia de este estudio; por tanto, la tesis rompe con la idea de emitirse como interpretación de la Constitución o de la Ley de Amparo, sino que estamos en presencia de una reforma constitucional y legal de índole judicial, ajena al orden jurídico nacional);

No obstante el plazo prejudicial, el gobernado deberá tener mucho cuidado para inconformarse mediante el juicio de amparo, porque la suspensión del procedimiento penal puede superarse y dejar al agraviado sin ese medio extraordinario de defensa;

De promover la demanda de amparo y para evitar que el acto se ejecute motivando la improcedencia del amparo por cambio de situación jurídica, el juez de Distrito, de oficio, deberá ordenar que se suspenda el trámite del proceso penal una vez cerrada la etapa intermedia (situación procesal que ya sucedió, al grado de haberse ya emitido el auto de apertura a juicio oral);

La suspensión del procedimiento la decreta de oficio y de plano el juez de Distrito, basándose para ello en lo dispuesto por el artículo 61 fracción XVII segundo párrafo de la Ley de Amparo;

Substanciado que haya sido en todas sus partes el juicio de amparo ante el juez de Distrito (primera instancia), procederá el recurso de revisión contra su sentencia, sea que sobresea, niegue el amparo u otorgue la protección federal, del que corresponderá conocer a un Tribunal Colegiado de Circuito, el que puede revocar, modificar o confirmar la resolución del juez de Distrito; y,
Obviamente, la sentencia de amparo puede ordenar que se admita el medio de prueba que haya sido excluido de manera ilegal por el juez de Control y deberá desahogarse en la audiencia de juicio oral.

Estos son los pormenores para impugnar una resolución judicial penal dictada antes de iniciar la etapa de juicio oral, en la inteligencia de que el trámite del recurso de apelación y el propia del juicio de amparo puede durar hasta un año, tiempo durante el cual el agraviado en contra de quien se haya decretado prisión preventiva, estará privado de su libertad, pudiendo suceder que después de desahogarse las pruebas del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, por estrategia el defensor (que en amparo pudo haber obtenido sentencia merced a la cual se admitiera el medio de prueba excluido en la audiencia intermedia), al apreciar que las pruebas de cargo no son suficientes para condenar, desista de ese medio de convicción, habiéndose perdido un año (cuando menos) en la tramitación de la impugnación de una resolución que, ahora vemos, realmente no le produjo una lesión (o sea, no trascendió al resultado del fallo, pues no fue condenado o, habiéndolo sido, no lo fue por el vicio de referencia), pero que por la errónea interpretación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tuvo que promoverse antes de que se supiera si se causaba la lesión de mérito.

La misma situación aludida, opera cuando en la audiencia intermedia se admita una prueba ilícita, salvo por lo que hace a la interposición del recurso de apelación; pero el acusado deberá promover demanda de amparo indirecto contra esa resolución y si se le niega el amparo, habrá perdido un año en prisión preventiva (tiempo de duración del juicio de amparo en ambas instancias); desde luego, si se le niega el amparo, ello permitirá que se desahogue ese medio de convicción que el Tribunal de Enjuiciamiento, el cual podrá dictar sentencia definitiva sin basarse en ese medio que haya sido calificado por ese órgano judicial como ilícito, con lo cual no se le produjo lesión real alguna al acusado, quien no obstante esta situación referida, debió defenderse de esa actuación y perder un buen tiempo posiblemente estando privado de la libertad.

Esta misma situación opere en torno a, entre otros, los siguientes vicios procesales que, conforme al artículo 173 apartado A de la Ley de Amparo (siguiendo el texto constitucional), darían lugar al amparo directo:

La presentación de argumentos en la etapa intermedia se haga contraviniendo los principios del proceso penal;

La acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones;
El juez e Control reciba al Ministerio Público sin estar presente el defensor;
Durante la etapa intermedia no se faciliten al acusado los elementos que necesite para su defensa; y,

No se le respete el derecho a contar con una defensa para ofrecer pruebas.

Como se puede apreciar, la tesis de jurisprudencia que ahora se señala, resulta ser perjudicial para los intereses del gobernado, convirtiéndose en un martirio para el abogado porque debatirá en torno a un vicio que cuando lo combata, todavía no le habrá causado lesión alguna e, inclusive, posiblemente jamás se le produzca esa afectación, cabiendo la aclaración de que ninguna de las resoluciones que diera lugar a los vicios citados, da pauta a que se cree una nueva situación jurídica para que sea indispensable pedir amparo en la forma en que dispone la jurisprudencia citada que, por ende, debe ser superada para darle congruencia al artículo 107 fracción III inciso a, constitucional.

Abogado Postulante y consultor jurídico
Profesor de la Universidad Autónoma de Tlaxcala
Rector Honorario del Centro Universitario Allende en Tula Hidalgo