(primera parte)
Por: José Roberto Name Acosta
¿Cuál es el fundamento legal para afirmar que el defensor y el propio imputado tienen derecho y/o facultades de investigación y deber de ejercer dichas facultades profesionalmente para una defensa técnica adecuada?
En éste sentido la Convención Americana de Derechos Humanos,(CIDH) en su artículo 8 punto 2 inciso “c” establece:
“ Artículo 8. Garantías judiciales
1. …
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) …b)…
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;…”
Por su parte, la Constitución Federal establece en el Artículo 20 apartado b fracción IV:
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. …al III…
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
Las citadas bases Convencionales y Constitucionales, establecen las garantías mínimas del derecho de defensa, pero si bien del enunciado establecido en el artículo 8 punto 2 inciso “c” de la (CIDH), que consagra como garantía mínima de toda persona inculpada el derecho a que en plena igualdad con la parte acusadora se le conceda el tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; por lo que debe entenderse implícitamente, que se le deben proporcionar los medios adecuados para investigar los hechos para sostener su defensa.
Sin embargo, el texto Constitucional no es tan claro en establecer que el imputado y su defensa tengan facultades de investigación, pues nuestra norma fundamental simplemente hace referencia al derecho que tiene toda persona imputada a que se le reciban los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley, pero no menciona en forma expresa que cuente con facultades exigibles frente al Estado Mexicano, para realizar una investigación paralela a la que realiza el ministerio Público, lo que a mi parecer, es una deficiencia normativa en el marco constitucional, pues el hecho de que se señale que se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, no implica per se, que `pueda realizar una investigación para obtener las pruebas a que se hace alusión que tiene derecho a que se le reciban o para identificar quienes estuvieron presentes en el lugar de los hechos y, por consiguiente, poder solicitar que se les cite, para lo cual, requiere investigar para saber a quien o quienes les constan los hechos, si existe o no una videograbación, etc. Si bien, una interpretación conforme con el texto convencional transcrito pudiera implicar que a la defensa se le deben otorgar facilidades para investigar, a mi parecer no se expresa de forma clara dentro del enunciado constitucional, que se encuentran implícitas las facultades de investigación de la defensa.
En contraste, el artículo 21 Constitucional señala que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función, complementándose dicho precepto legal en una interpretación armónica, con los principios del proceso establecidos en el artículo 20 Constitucional en su apartado “a”, el cual en su fracción V señala que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal.
Por su parte, la legislación secundaria,(CNPP), en el título III, capitulo primero, en el cual se establecen las disposiciones comunes a la investigación, únicamente existe un artículo que establece la facultad de la defensa de solicitar al Ministerio Publico la realización de actos de investigación, me refiero por supuesto al artículo 216 del CNPP, el cual es del tenor literal siguiente:
Artículo 216. Proposición de actos de investigación
Durante la investigación, tanto el imputado cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su Defensor, así como la víctima u ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellos que sean conducentes. La solicitud deberá resolverse en un plazo máximo de tres días siguientes a la fecha en que se haya formulado la petición al Ministerio Público.
En la misma legislación secundaria, (CNPP), en otro título y capitulo, el artículo 129 párrafo tercero señala:
Artículo 129. Deber de objetividad y debida diligencia
La investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo y conducida con la debida diligencia, a efecto de garantizar el respeto de los derechos de las partes y el debido proceso.
Al concluir la investigación complementaria puede solicitar el sobreseimiento del proceso, o bien, en la audiencia de juicio podrá concluir solicitando la absolución o una condena más leve que aquella que sugiere la acusación, cuando en ésta surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con lo previsto en este Código.
Durante la investigación, tanto el imputado como su Defensor, así como la víctima o el ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público dentro del plazo de tres días resolverá sobre dicha solicitud. Para tal efecto, podrá disponer que se lleven a cabo las diligencias que se estimen conducentes para efectos de la investigación.
El Ministerio Público podrá, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia del Defensor, solicitar la comparecencia del imputado y/u ordenar su declaración, cuando considere que es relevante para esclarecer la existencia del hecho delictivo y la probable participación o intervención.
Del texto de los preceptos legales transcritos, la pregunta obligada es ¿dichos preceptos legales, facultan al imputado y a su defensa a investigar ó simplemente los facultan a solicitarle al Ministerio Público que él realice cierto(s) acto(s) de investigación con lo cual el único facultado a investigar sería el ministerio Público?
La respuesta es no, simplemente los faculta a solicitarle al Ministerio Público que él realice cierto(s) acto(s) de investigación e incluso establece la posibilidad de que éste se niegue a realizarlos, al no considerarlos conducentes para los efectos de la investigación, por su puesto, dicha negativa puede ser impugnada por la defensa, pero en muchos casos la dilación que eso implica, imposibilita a la defensa a allegarse de los datos de prueba o pruebas materiales que pretendía obtener, como puede ser, por ejemplo, el caso de los videos de cámaras de seguridad, que sabemos que después de siete días se pierden las imágenes al regrabarse.
Pero entonces, ¿de donde se desprende la posibilidad y el derecho del imputado y la defensa a realizar una investigación paralela a la investigación que lleva a cabo el Ministerio Publico?
Pues bien, además de lo dispuesto por el artículo 8 punto 2 inciso “c” de la CIDH, el propio párrafo “V” del apartado “A” del multicitado artículo 20 constitucional, el cual también establece, que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; principio de igualdad de armas, lo cual es regulado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en los artículos 10 y 11, que regulan los principios de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes, reiterando que todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa.
De dichos principios se infiere, que si el Ministerio Público tiene la posibilidad de investigar, contar con el auxilio de investigadores y expertos (Policías y peritos), para realizar actos de investigación, entrevistar personas que puedan haber participado o estado presentes en el lugar los hechos, girar oficios a las autoridades o particulares que pudieran tener conocimientos o información de los hechos, obtener videos o cualquier otro dato o medio de prueba tendiente a sostener la acusación, pues la defensa, en igualdad de armas, también debe tener el mismo derecho, no solo de solicitar al Ministerio Público todos los actos de investigación que requiera, sino incluso de investigar directamente o por medio de investigadores privados y peritos, los hechos ocurridos, con el propósito de obtener datos y medios de prueba tendientes a desvirtuar los datos de prueba o registros que obran en la carpeta de investigación que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, o bien, para desvirtuar los datos de prueba que establezcan la posibilidad de que el imputado haya cometido un hecho que la ley señala como delito o participó en su comisión ó, por último, para acreditar que se actualiza una causa de extinción de la acción penal o alguna causa excluyente del delito.
Adicionalmente a esto, el artículo 117 del CNPP que establece las obligaciones del defensor, señala en su fracción VI: “Recabar y ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa” ; de lo que resulta evidente, que si tiene la obligación de “recabar medios de prueba” debe tener también, la facultad de hacerlo, por lo que, de una interpretación sistemática de los preceptos legales citados, se desprende que la defensa tiene la facultad de investigar.
En la próxima publicación, hablaremos de las dificultades que en la practica, se presentan para llevar a cabo una investigación profesional por parte de la defensa, así como algunas reflexiones de como enfrentarlas.
Abogado Litigante
Doctorado en Derecho Universidad de Almería, España.
Doctorado en Derecho Universidad de Xalapa, México.
Maestría en Derecho Procesal Penal, INDEPAC, México.
Titular del despacho J. R. Name & Asociados, S. C.
@jrna