ACTUAR DEL JUEZ DE CONTROL ANTE LA OMISIÓN DE FORMULAR ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Por Fernando Flores de León.

El artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que ante la omisión por parte del Fiscal de efectuar la acusación o solicitar el sobreseimiento, suspensión condicional del proceso o algún otro medio alterno de solución de conflictos, el Juez de Control emitirá un apercibimiento para que el Procurador, Delegado o superior jerárquico en un plazo de quince días se pronuncie en torno a lo que proceda atendiendo el estatus procesal.

Esa porción normativa fue objeto de impugnación en el Amparo en Revisión 119/2018, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de donde emanan las tesis aisladas con registros 2020666, 2020667, 2020668, 2020669 y 2020670, en las que consideran que dicho actuar no trasgrede el equilibrio procesal.

Resulta relevante la existencia de un precedente anterior (aplicable para el sistema procesal mixto), resuelto por la Primera Sala del Máximo Tribunal, localizable con el número de tesis 2003943.

Dicho criterio interpretó los artículos 294 y 295 del Código Federal de Procedimientos Penales; el primer artículo contemplaba la potestad del Ministerio Público Federal, de formular conclusiones no acusatorias, es decir, de no ejercer en definitiva la pretensión punitiva.
En este supuesto, el Juez o Tribunal debían requerir al Procurador o Subprocurador correspondiente, a fin de que, en un plazo de 10 días se pronuncien si confirman o modifican las conclusiones no acusatorias.

En ésta última tesis (CCX/2013) la Corte determinó que la vista que debía dar el juzgador al superior del Fiscal, contravenía diversas disposiciones normativas de la Constitución, “pues dicha situación representa que el juzgador ejerza una doble función, como juzgador y auxiliar del Ministerio Público ”.

Como lo referí al inicio de la presente intervención, recientemente se interpretaron disposiciones procesales vigentes en el procedimiento penal actual, que obligan al Juez de Control a prevenir al superior jerárquico del Fiscal, cuando éste haya sido omiso en acusar al término de la investigación complementaria.

En las novedosas interpretaciones, la misma Sala de la Corte refiere que no se vulnera los principios de imparcialidad, igualdad procesal, debido proceso y que es acorde a los derechos fundamentales de la víctima u ofendido.

En esencia, ambas legislaciones (la abrogada y la vigente) prevén una obligación procesal cuando el fiscal no ejerce en definitiva, la acción penal en determinada etapa del procedimiento; antes refirió que esa obligación era inconstitucional pues equiparaba al juzgador a un auxiliar de la procuración de justicia, ahora en similar escenario normativo, esa carga procesal depositada en el juzgador, -dice la Corte- es acorde a los principios rectores del procedimiento penal.

Reza un principio general del derecho “donde hay la misma razón, es aplicable la misma disposición”, aquí es donde surge mi crítica.

La función del Juzgador es la de ser un sujeto procesal neutral, quien dirimirá la controversia jurídica que postulan las partes. En ese sentido, el apercibimiento que según el artículo 325 del Código Nacional de Procedimiento Penales debe hacer el Juez de Control por supuesto que trastoca el principio de equidad procesal, debido proceso, igualdad de armas, quizás incluso, hasta de imparcialidad.

Se puede afirmar que ese apercibimiento subsiste en beneficio de la víctima u ofendido, pero éste sujeto procesal tiene derecho a un asesor jurídico, incluso de manera gratuita, quien debe velar por los intereses procesales del sujeto pasivo del delito; inclusive, tiene la potestad de solicitarle al Juez de Control que aperciba al fiscal, cunado éste último no ha declarado cerrada la investigación complementaria (artículo 323 segundo párrafo, del CNPP); bajo la mismo lógica, también debería pesar sobre los hombros del asesor jurídico solicitarle al Juez de Control, lleve a cabo el apercibimiento correspondiente ante la ausencia de acusación.

Y es que pareciera que la víctima u ofendido se encuentra sobrerrepresentada en el proceso penal, pues por un lado tiene al fiscal, quien lleva a cabo la investigación y pretensión punitiva, así como la pretensión de la reparación del daño en beneficio del sujeto pasivo del delito; el asesor jurídico quien coadyuvaría con la fiscalía y finalmente, por lo que respecta al tópico aquí abordado, el Juez de Control ante la omisión procesal del fiscal.

En cambio, ¿qué pasa si el defensor no ofrece las pruebas oportunamente? Simple y llanamente le precluye su derecho a la prueba, sin que haya habido algún apercibimiento por parte del Juez de Control hacia el defensor, para que cumpla con sus obligaciones procesales en tiempo y forma.

De manera muy genérica y concreta, esta es mi postura en torno a la disposición normativa analizada. Sin embargo, hay muchas aristas o hipótesis que bien habría que repensar la aplicabilidad del apercibimiento dispuesto por el 325 del CNPP.

¿A caso justificaríamos ese desequilibrio procesal en favor de la víctima, si ésta fuer aun hombre y la contra parte una mujer de escasos recursos y sometida a prisión preventiva? ¿Cómo aplicarían las disposiciones para juzgar con perspectiva de género? ¿Cómo el Juez podría armonizar las “reglas del juego” a fin de que se encuentren las partes en un equilibrio procesal, cuando tiene que enmendar una omisión del órgano técnico acusador? O más aún ¿si la víctima fuera el fisco, -quien cuenta con área de litigio- y la imputada una mujer, acaso sería equitativa esa función judicial en favor del sujeto pasivo del delito?

Son sólo algunos ejemplos que justifican el replanteamiento de esa atribución excesiva hacia el juzgador, en beneficio exclusivo del órgano técnico acusador, en perjuicio del imputado, quien puede estar en una posición de desventaja, como de facto lo es la prisión preventiva, o quizás la falta de recursos económicos.

Retomando entonces el criterio interpretativo de la legislación abrogada, ¿si antes también existían víctimas del delito y no había la posibilidad de un asesor jurídico gratuito, por qué anteriormente se consideraba que el juzgador se erigía como auxiliar del fiscal en perjuicio del -inculpado-? En cambio ahora con asesor jurídico en beneficio del pasivo del delito, sí se avala esa dualidad de función por parte del Juez de Control.
Sencillamente, encuentra desatinada la interpretación de la Primera Sala a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Abogado por la Universidad de Guadalajara.
Litigante penalista.
Twitter @fernandofdleon